Ponencia presentada en el Primer Foro sobre Náutica de Recreo, organizado por ADIN en el año 2005.

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LA EMBARCACION DE RECREO COMO GARANTIA

I.- ANTECEDENTES

El objeto de esta ponencia es analizar la posible utilización de una embarcación como garantía para un préstamo con el objeto de su compra.

Debemos en partir de la premisa que las instituciones financieras a la hora de estudiar la viabilidad de la concesión de un crédito estudian la solvencia del prestatario y las garantías que este pude ofrecer para que, en el caso de impago, pueda la prestamista recuperar la suma prestada.

Una garantía que ofrezca la seguridad de recuperación del préstamo permite la reducción del tipo de interés, que siempre lleva implícito un costo derivado del riesgo de impago. Debido a esto es que el interés de los créditos hipotecarios sea mas bajo que de los créditos personales.

La hipoteca inmobiliaria, ha sido una institución jurídica que ha servido de gran catalizador para la concesión de préstamos y créditos. Se trata ni mas ni menos, que garantizar el préstamo con un inmueble pudiendo en caso de impago, proceder el prestamista contra la garantía, es decir el inmueble hipotecado.

Por tratarse de un bien de una valor económico constante, que incluso aumenta con el paso del tiempo y plenamente identificable, dar seguridad al prestamista consiste nada mas que ofrecer los mecanismos jurídicos para una rápida realización de la garantía –el inmueble- en caso de impago.

Esa seguridad es la que da la legislación hipotecaria mediante la publicidad registral y los diversos procedimientos de ejecución regulados.

Dados los caracteres intrínsecos del inmueble es en torno a este bien que surge la institución de la hipoteca, permitiendo que los prestamistas ofrecieran prestamos a un tipo interés mas reducido que en los caso de inexistencia de esta garantía y permitiendo una importante dinamización económica.

Podemos decir que los elementos que ofrece el inmueble para ser idóneo como garantía son los siguientes:

  1. Elevado valor
  2. Poca o nula depreciación
  3. Perfecta identificación
  4. Sistema registral seguro


Sin embargo, no solo estos bienes revisten estos caracteres y para el tráfico económico resulta interesante la posibilidad de que otros bienes de elevado valor, cuya adquisición supone un gran desembolso, puedan ser susceptibles de ser usados como garantía.

Así, surge en el año 1893 la Ley de Hipoteca Naval, que equipara a los buques mediante una ficción legal a bienes inmuebles y por ello susceptibles de hipoteca.

Ya en el siglo XX, dejando de lado el instrumento de la ficción jurídica se promulgan otras normas, en concreto la Ley sobre la Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, que permite con sujetar a bienes muebles directamente a un régimen similar a la hipoteca inmobiliaria.

Así, queda expedita la posibilidad de que otros bienes de unas determinadas características puedan servir para prestar una garantía segura.

En definitiva, se trata de que el prestamista pueda contar con la garantía de un bien que le ofrezca:

  1. Un valor suficiente para cubrir, en caso de impago, el valor de la deuda.
  2. Que este no pueda ser objeto de ocultación y quede completamente identificado.
  3. Que existe un procedimiento judicial que le permita de forma expedita realizar el bien ofrecido como garantía.


Respecto al primer punto, lo que corresponde es determinar cual es la depreciación que sufre una embarcación con el uso ya que interesará al prestamista saber cual será su valor en caso de tener que proceder a su venta.

TABLA DE PRECIO DE EMBARCACIONES

 

Embarcación Año Precio1994
Precio 2004
First 35 S 5 1989 60.000,00 Euros 75.000,00 Euros
Oceanis 350 1989 54.000,00 Euros 65.000,00 Euros
Puma 34 1980 27.000,00 Euros 36.000,00 Euros
Furia 302 1989 33.000,00 Euros 48.000,00 Euros
Fortuna 9 1991 33.000,00 Euros 41.000,00 Euros
Dufour 28 1979 18.000,00 Euros 26.000,00 Euros
Arpege 31 1979 21.000,00 Euros 25.000,00 Euros


En la tabla se reflejan los precios a que se ofertaban los modelos de embarcaciones relacionados en revistas especializadas en el año 1994 y los precios que se ofertaban también en revistas especializadas en el año 2004, es decir 10 años después.

Podemos llegar a la conclusión, que en los barcos de vela indicados y en el periodo de 10 años analizado, estas embarcaciones han conservan su valor, incluso algunas se han revalorizado.

En el caso de las embarcaciones de motor, es más difícil prever el precio de venta que puede tener luego de unos años de uso ya que este está muy relacionado al valor del motor, que dependerá del mantenimiento y uso que se la haya dado.

Es importante que cualquiera se a la institución que utilicemos para constituir el barco como garantía que se pacte de forma expresa la realización de un correcto mantenimiento, incluso podría llevarse a cabo por la empresa vendedora.

En cuanto al la publicidad, esta queda garantizada mediante la inscripción de la embarcación en el Registro de Bienes Muebles y Registro de Buques. Sobre la posibilidad de que este pueda ser ocultado, cuando se trata de un a embarcación de recreo, dadas sus medidas y régimen administrativo, no es el mismo caso de un buque mercante, sin embargo es posible detectarlas. El control de entradas y salidas de puerto que se aplica a los buques mercantes a nivel nacional e internacional hace factible que estos puedan detectarse en cualquier lugar del mundo.

Finalmente, se cuenta en la legislación española con procedimientos expeditivos para le ejecución y venta de la garantía.

II.- LA GARANTIA

Corresponde analizar al menos dos normas, que no son la únicas, del ordenamiento jurídico español que permiten la sujeción de una embarcación como garantía de un préstamo:

  1. La Hipoteca Naval, regulada por la ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1893
  2. La ley 18/ 1998, de 13 de julio, de Venta a Plazo de Bienes Muebles.


Descartamos el análisis de la Ley de 16 de diciembre de 1956 sobre la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión ya que la doctrina entiende que en dicha ley no tienen cabida las embarcaciones.

1.- La hipoteca naval

Esta regulada por la ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893, que transplanta el régimen de la hipoteca inmobiliaria a los buques mercantes, considerándolos como bienes inmuebles a efectos de esa normativa.

Notar que se reputan a tales efectos como bienes inmuebles los buques mercantes, es decir aquellos que se utilizan con fines mercantiles según viene definido el término en la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante.

Significa ello que en puridad jurídica, una embarcación de recreo de la lista 7º podría no ser susceptible de hipoteca naval ya que no puede reputarse como buque mercante. Sin embargo, la práctica notarial y registral habitual permite que esta sea hipotecadas mediante hipoteca naval.

Se trata de un derecho real constituido convencionalmente en seguridad de un crédito en dinero sobre un buque construido o en construcción. Es un contrato accesorio al préstamo.

1.1.- Requisitos para la constitución de la Hipoteca Naval

  1. La constitución de la hipoteca debe hacerse por escritura pública (que es lo habitual) o por documento privado.
  2. Cuando la constitución sea en el extranjero debe otorgarse ante el Cónsul español con jurisdicción en el lugar, el que enviará copia al Registro de Buques.
  3. Puede ser sobre un buque mercante construido o en construcción
  4. Debe ser inscrita en el Registro Mercantil.


Es necesario en primer lugar que se inscriba la propiedad del buque en el Registro Mercantil por lo cual se debe expedir por parte del Registro de Buques de Marina Mercante la correspondiente hoja de asiento de buque construido o en construcción. Notar que la inscripción se realiza hoy en el Registro de Bienes Muebles, registro del que son responsables los registradores mercantiles.

La inscripción tiene carácter constitutivo del derecho real, o sea se trata de un requisito ineludible de eficacia, pero no da vida al acto, ni lo perfecciona, por lo cual la garantía existe pero no como derecho real hasta su inscripción.

1.2.- Especialidades para el caso de un buque en construcción

  1. El derecho de propiedad del futuro buque debe estar inscrito en el Registro Mercantil (se trata de una inscripción provisional tanto en el Registro Mercantil como en el Registro de Buques).
  2. Debe estar invertida en la construcción al menos de la tercera parte de la cantidad que ha sido presupuestada como valor total del barco.


1.3.- Garantías que ofrece la Hipoteca Naval

  1. Sujeta de forma directa e inmediata a los buques gravados con ella al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad ha sido constituida. Por ejemplo, un préstamo por el valor total o parcial de la embarcación.
  2. La garantía es efectiva independientemente de quien sea su poseedor y la embarcación incluso puede transmitirse.
  3. Se entiende hipotecado, excepto pacto al contrario, el casco, pertrechos y máquina.
  4. Quedan hipotecadas también las indemnizaciones resultantes de accidente o abordaje.
  5. Queda hipotecada también la indemnización proveniente del contrato de seguro en caso de siniestro, salvo pacto al contrario. Puede el prestamista hipotecario notificar su contrato de hipoteca a la aseguradora, no pudiendo pagar al dueño sin su consentimiento.


Tiene preferencia sobre la hipoteca naval y sin necesidad que consten inscritos los siguientes créditos:

  1. Impuesto y contribuciones
  2. Los sueldos del Capitán y la tripulación


La relación indicada no es exhaustiva ya que hay que entender que se trata de embarcaciones de recreo.

1.4.- Valoración de la embarcación

Puede pactarse en la constitución de la hipoteca naval el precio en que se evalúa el buque en le primera subasta.

1.5.- Seguro

La LHN no obliga la contratación de un seguro por parte del deudor aunque es conveniente exigirlo por parte del acreedor hipotecario y a su favor.

1.6.- La ejecución de la hipoteca naval

Se trata de procesos especiales, de carácter documental, por los que solicita la del órgano judicial que se despache ejecución contra los bienes hipotecados del deudor. Tiene eficacia "erga omnes", en virtud del principio de publicidad registral, es eficaz y oponible frente a todos.

El derecho real de garantía acompaña a la cosa gravada cualquiera que sean los modos o títulos por los cuales esta sea enajenada, pasando la carga a terceros poseedores.

Existen varios procedimientos a seguir para el ejercicio de la acción judicial. Instar un procedimiento declarativo ordinario, el regulado en la propia ley sobre la hipoteca naval, el procedimiento judicial sumario o extrajudicial previsto en la Ley Hipotecaria.

Brevemente, podemos describirlos:

  1. En caso de falta de pago, se puede acudir al juez, el cual, se cerciorara de la existencia del préstamo garantizado y del requerimiento de pago, acordando el embargo y la venta de la embarcación por el trámite establecido para la vía de apremio de bienes inmuebles.
  2. Cuando se trata de falta de mantenimiento, en el caso de que este pactado como causa de resolución del contrato, se tramitará por lo establecido para el trámite de incidentes, ejecutándose la sentencia por la vía de apremio de bienes inmuebles.
  3. Procedimiento de ejecución dineraria de títulos ejecutivos con las particularidades establecidas para la ejecución de bienes hipotecados.
  4. Ejercer la acción hipotecaria en un juicio también ejecutivo.
  5. Es posible también la subasta extrajudicial frente a notario si ello estuviera pactado.


Este último procedimiento es conveniente pactarlo ya que puede el más ágil, siempre y cuando el deudor entregue el barco para ser subastado.

1.7.- Procedimiento extrajudicial ante notario

Como decíamos, es necesario que se pacte esta posibilidad en la constitución de la hipoteca y se fije el tipo de subasta.

Características:

  1. se realiza ante notario competente en el lugar en que se encuentre el bien
  2. se inicia por requerimiento de pago en que conste la cantidad exacta que sea objeto de reclamación


La tramitación es la siguiente:

  1. Realizado el requerimiento de pago, el requerido, dentro de los cinco días siguientes al del requerimiento, deberán pagar o entregar la posesión material de los bienes hipotecados al acreedor o mandatario designado en la escritura de constitución de la hipoteca. En caso de que no se entreguen los bienes se puede acudir a las acciones civiles o penales pertinentes,
  2. Procederá pasados esos cinco días a la subasta, que se anunciará con diez días de anticipación (Ayuntamiento, periódicos y BOE).
  3. La subasta se realizará por el tipo fijado en la escritura de constitución. Si no hay posturas admisibles se celebrará una segunda subasta sin tipo, que será anunciada con diez días de antelación.
  4. Cuando en la primera subasta no haya postores, puede el acreedor solicitar la adjudicación al precio pactado. Si el precio excede el crédito reclamado deberá consignar la diferencia. Cuando no haya postores en la segunda subasta podrá pedir que se le adjudiquen los bienes en pago de la totalidad del crédito.
  5. Si las dos subastas quedan desiertas y el acreedor no pidiera la adjudicación, quedara terminado el procedimiento quedando expedito el procedimiento judicial correspondiente.


Notar que si el precio de los bienes rematados fuere insuficiente para pagar el crédito total del acreedor, conservará éste su derecho por la diferencia. Se exceptúa el caso en que se le adjudiquen los bienes en pago de su crédito, por falta de postores en la segunda subasta, en el cual deberá dar carta de pago por la totalidad del crédito y sus intereses.

2.- Compra a plazo de bienes muebles.

 

La Ley 18/ 1998, de 13 de julio, regula la venta a plazos de bienes muebles y permite establecer que el bien comprado se constituya como garantía del pago aplazado.
Para que sea aplicable esta legislación específica es preciso que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Tiene que ser bienes corporales y duraderos. En nuestro caso, tratándose de un barco, sin duda se cumplen los requisitos.
  2. El pago del precio debe aplazarse por lo menos 3 meses.
  3. El precio del barco no debe ser inferior a 1.800 Euros.

Para poder quedar sometido a esta ley los contratos deben formalizarse por escrito y constar las circunstancias que se indican en el anexo I. En dicho contrato podrá pactarse que la embarcación se mantenga con un manteniendo apropiado lo que es conveniente.

Estos contratos podrán ser inscritos en el registro de Venta a Plazos de Bienes Inmuebles cuando sean realizados en los modelos oficiales establecidos por la Dirección General de Registros y Notariado.

2.1.- Incumplimiento del comprador.

Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor podrá optar entre exigir

  1. el pago de todos los plazos pendientes de abono
  2. la resolución del contrato.


Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El vendedor o prestamista tendrá derecho:

  1. Al 10 % de los plazos vencidos en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.
  2. A una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera, por la depreciación comercial del objeto. Cuando no exista el desembolso inicial, o éste sea superior a la quinta parte del precio de venta al contado, la deducción se reducirá a esta última.
  3. Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda mediante la acción judicial oportuna.


2.2.- Acciones por incumplimiento del deudor.

El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos que se ajustan a los requisitos de esta ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución.

Podrá ejercer la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de venta a plazos de bienes muebles que consten en alguno de los siguientes documentos:

  1. Escritura pública
  2. Póliza intervenida por corredor de comercio


En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido, el acreedor podrá dirigirse directa y, exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al siguiente procedimiento:

  1. Se requerirá a través de fedatario público. al deudor
  2. El deudor dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al acreedor o a la persona que éste hubiera designado en el requerimiento.
  3. Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de los bienes adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en pública subasta, con intervención de Notario o Corredor de Comercio colegiado, según sus respectivas competencias.
  4. Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los bienes para la enajenación en pública subasta se podrá interponer la acción judicial mediante juicio verbal a efectos de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir ejecución sobre el barco o conseguir la posesión del mismo en caso de que existe pacto de reserva de dominio.


La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada.

La adquisición de los bienes subastados no impedirá la reclamación de las cantidades que correspondan, si el valor del bien obtenido en la subasta fuese inferior o superior a la deuda reclamada.

III.- CONCLUSIONES

Existen normas en el ordenamiento jurídico español que permiten sujetar a una embarcación como garantía real. Sin embargo no es una práctica bancaria habitual que estos faciliten ni ofrezcan este tipo de operaciones, lo que es común en otros países de nuestro entorno. Si bien y como hemos explicado, las garantía jurídicas existen, quedan algunos elementos de riesgo que se deben limitar, como son:

  1. La rápida depreciación por falta de mantenimiento
  2. La posibilidad de que la embarcación sea imposible de localizar.

Respecto al primer punto la solución podría ser que la misma vendedora prestara un servicio técnico apropiado a efectos de mantener a la embarcación en condiciones o el someterse a inspecciones periódicas. El segundo punto se puede solventar mediante el pacto de navegar en unas determinadas aguas –el Mediterráneo, aguas de la U.E.- o la contratación de un seguro que cubra la apropiación indebida y baratería del patrón. En el derecho marítimo existe un convenio –el Convenio Embargo- que permite embargar los barcos hipotecados en cualquier lugar del mundo.
Tal vez el mayor problema será el convencer a las entidades bancarias de que asuman estas operaciones ya que carecen de toda experiencia. La solución pasaría por la utilización de bancos extranjeros o que los propios fabricantes o distribuidores asumieran el riesgo de obligarse a comprar en caso de deudor fallido.

ANEXO I
Registro de Bienes Muebles

El Registro de Bienes Muebles es un registro jurídico, llevado por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, que tiene por objeto la publicidad de los actos y contratos relativos a bienes muebles.
Entre ellos los de venta a plazos de bienes muebles, arrendamientos financieros, hipoteca mobiliaria, hipoteca naval y anotaciones de embargo entre otros. El Registro de Bienes Muebles está integrado por las siguientes secciones, clasificadas por razón del objeto:
1ª.- Sección de Buques y Aeronaves.
2ª.- Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor.
3ª.- Sección de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.
4ª.- Sección de garantías reales.
5ª.- Sección de otros bienes muebles registrables.
6ª.- Sección del Registro de Condiciones Generales.
La normativa actual configura el Registro de Bienes Muebles, como un verdadero Registro de la Propiedad mobiliaria, donde serán objeto de inscripción no sólo las garantías en favor del vendedor o financiador, sino también las titularidades sobre los bienes financiados o dados en arrendamiento, de tal forma que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Las embarcaciones de registran en la Sección 1 del registro de bienes muebles, en el que constaran los siguientes datos:

  1. Nombre de la embarcación
  2. Pabellón, arqueo, lista (6º o 7º) y matricula
  3. NIB ( número identificación de buque)
  4. Datos de los contratos y cargas inscritos
  5. Datos del titular, ya sea persona física o jurídica.


Los Registradores de Buques de la Dirección General de Marina Mercante deben también llevar también un índice de titularidades de embarcaciones.

ANEXO II

Contenido del contrato de venta a plazos.

Para quedar sometidos a esta ley, los contratos deberán formalizarse por escrito contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes:

  1. Lugar y fecha del contrato
  2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes y, en los contratos de financiación, el nombre o razón social del financiador y su domicilio.
  3. La descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación.
  4. El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial cuando exista, la parte que se aplaza y, en su caso, la parte financiada por un tercero. En los contratos de financiación constará el capital del préstamo.
  5. Cuando se trate de operaciones con interés, fijo o variable, una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que debe realizar comprador para el reembolso de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de estos pagos cuando sea posible.
  6. El tipo de interés nominal. En el supuesto de operaciones concertadas a interés variable se establecer la fórmula para la determinación de aquél.
  7. La indicación de la tasa anual equivalente
  8. La relación de elementos que componen el coste total del crédito, con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente.
  9. Cuando se pacte, la cesión que de sus derechos frente al comprador realice el vendedor, subrogando a un tercero, y el nombre o razón social y domicilio de éste; o la reserva de la facultad de ceder a favor de persona aún no determinada, cuando así se pacte.
  10. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el ordenamiento jurídico.
  11. La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor o, en su caso, del financiador.
  12. El lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones, requerimientos y emplazamientos. Si no se consignará, las notificaciones, requerimientos y emplazamientos se efectuarán en el domicilio propio de cada obligado. También se hará constar un domicilio donde se verificará el pago.
  13. La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien.


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