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La Comisión de la Unión Europea considera que la aplicación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a embarcaciones, conocido como Impuesto de Matriculación, no es ilegal conforme al derecho comunitario Sin embargo, entiende que cuando se aplica a embarcaciones abanderadas en otros países de la U.E. que se utilizan puntualmente en España, como es el caso de las de charter, de aplicarse, debe hacerse de forma proporcional al periodo de uso.

El registro en España de embarcaciones de más de 8 metros de eslora o su uso en aguas españolas por residentes tiene como consecuencia el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, conocido como Impuesto de Matriculación (IM). Este impuesto es un 12 % del valor o precio de la embarcación y afecta incluso a aquellas abanderadas en el extranjero que se alquilan con base en España o para ser usadas puntualmente en aguas españolas por residentes.

La ley reguladora del impuesto permite que puedan beneficiarse de la exención del mismo las embarcaciones de hasta 15 metros de eslora destinadas de forma exclusiva al alquiler. Esta eslora se considerada insuficiente por el colectivo de empresas nacionales o extranjeras dedicadas al negocio del alquiler, que sostienen que deberían estar exentas las de cualquier eslora para poder potenciar la actividad. El charter, visto como una forma de compartir el uso de une embarcación, es una solución para evitar puertos abarrotados de yates sin navegar, además de una actividad económica intensiva en mano de obra, cosa hoy necesitada por España.

El pasado mes de febrero, nuestra firma publicó una nota en la cual se informaba que, según la opinión de los servicios jurídicos de la Dirección General de Marina Mercante (DGMM), las embarcaciones de charter que se inscribieran en el Registro Especial de Buques de las Islas Canarias (REBECA), elegible para aquellas que desarrollan una actividad comercial y de más de 100 GT, estaban no sujetas al IM. Ello suponía una importante novedad ya que en nuestra opinión, conforme al principio de no discriminación consagrado por el derecho comunitario, tendría como consecuencia la ilegalidad de que el Estado español aplicara el impuesto a otros buques registrados en países de la U.E. de las mismas características y que realizaran la misma actividad. Esto es, aplicar el IM a un yate comercial registrado en España u otro país de la U.E. y no a uno registrado en el REBECA que presta el mismo servicio, es discriminatorio.

Lamentablemente, parece ser que la opinión de los servicios jurídicos de la Administración Marítima, en la que se basaba la nota facilitada por la DGMM, no es compartida por los agentes de la Agencia Tributaria (AEAT), que son quienes recaudan el impuesto, y el asunto está de momento congelado. Por lo tanto, no resulta hoy aconsejable registrar en el REBECA, ya que la AEAT exigirá el pago del IM.

Por otra parte, el pasado mes de julio, por iniciativa de un grupo de parlamentarios europeos, se planteo una consulta a la Comisión Europea sobre la legalidad en el marco jurídico de la U.E. de la aplicación del IM a embarcaciones abanderadas en otros Estados de la U.E. que navegan en régimen de alquiler en aguas españolas.

En resumen, la respuesta de la Comisión a la consulta fue la siguiente:

1) No tratándose de un impuesto armonizado (el IM), no es contrario al derecho comunitario la aplicación de un impuesto sobre la matriculación o circulación de vehículos o embarcaciones en España.

2) Estando las embarcaciones ya matriculados en un Estado de la U.E., cuando se trate de utilizaciones puntuales en España, el impuesto debe aplicarse de forma proporcional al periodo de utilización.

Considerando la opinión de la Comisión, que se basa en repetida jurisprudencia del TJCE, tiene poco posibilidad de prosperar cualquier acción judicial encaminada a impugnar la legalidad del impuesto, es decir, habrá que esperar que los parlamentarios españoles lo deroguen o modifiquen. El permitir que la exención del IM se aplique a embarcaciones de cualquier eslora (hoy solo se permite a las de hasta 15 metros) sería una buena solución para el sector del charter.

Por otro lado, se debe estar a la espera para ver en que forma y porcentaje va a aplicar el Estado español el impuesto a las embarcaciones que se alquilen puntualmente en España. En cualquier caso no creemos que se acomode a los intereses de la actividad. En el caso de que el Estado español no cumpla con la exigencia de la Comisión, el asunto puede terminar en el TJCE.

En nuestra opinión, la solución podría venir mediante la interpretación de la disposición adicional primera de la Ley con relación al artículo 65.1.d. Si conforme a ese artículo, el hecho imponible se produce a los 30 días de que comienza el uso de la embarcación en España por un residente, se debería permitir el charter en aguas españolas por ese periodo sin exigir el impuesto, siempre y cuando la embarcación entre y salga de aguas españolas en ese plazo. Cualquier otra solución que implique el pago de alguna cantidad no será una solución a las peticiones del sector.

Agosoto 2011

The Yacht Lawyer Spain

Yamandú Rodriguez Caorsi
Abogado

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