Publicado: 2005

El seguro de embarcaciones de recreo puede ser considerado como un seguro marítimo puro o como un seguro de daños. Una u otra consideración tiene una amplia relevancia desde el punto de vista de los derechos del asegurado.

En varia entregas de esta sección nos hemos referido al seguro de embarcaciones de recreo, tanto el seguro de responsabilidad civil obligatorio como al seguro de casco o daños, además de otras coberturas. Respecto al seguro de responsabilidad civil, obligatorio por mandato legal desde el año 1992 y concretamente regulado mediante real decreto desde el año 1999, existen pocas dudas acerca de del derecho sustantivo que lo informa.

En cuanto al seguro de cascos o daños, no podemos decir lo mismo. Por un lado el seguro marítimo se encuentra regulado en el Código de Comercio como un seguro especial que establece las normas, por lo general dispositivas que informan la relación entre la compañía aseguradora y el armador o tomador se seguro. Por otro, existe una ley del año 1980, la ley del Contrato de Seguro ( LCS), que regula con carácter general la actividad aseguradora en unos términos diferentes del seguro marítimo. El caso es, si cuando hablamos de un seguro de embarcaciones de recreo, se trata de un seguro marítimo, regulado por el Código de Comercio o de un seguro de daños -conocido como de todo riesgo-, regulado por la LCS.

Incluir al seguro de embarcaciones de recreo en uno u otro tipo de seguro tiene unas consecuencias de gran relevancia para las partes, y hasta el momento, no existe una doctrina totalmente clara al respecto, ni mucho menos una norma especifica que se refiera en concreto al seguro de embarcaciones de recreo. La jurisprudencia es quien va resolviendo de forma paulatina el asunto, apreciándose notables contradicciones existiendo por lo cual una importante inseguridad jurídica, tanto para aseguradores como para asegurados.

En este artículo, analizaremos en un primer lugar cuales son las peculiaridades del seguro marítimo, su aplicación al contrato de seguro de embarcaciones de recreo y la influencia de la LCS sobre los mismos. Finalmente, algunos apuntes sobre la evolución jurisprudencial en un u otro sentido, es decir, si ha de considerarse al seguro de embarcaciones de recreo como seguro marítimo, con todas sus consecuencias, o como un seguro de daños común, regulado por la Ley del Contrato de Seguro.

1.- El seguro marítimo

a) Generalidades

El seguro marítimo es el contrato por el cual el segurador se obliga a indemnizar al asegurado, a cambio de una prima y dentro de los límites convenidos, los daños patrimoniales que sufran los intereses asegurados con ocasión de la navegación marítima. Pertenece a la categoría de seguro de daños y se presenta como un contrato bilateral, sinalagmático, oneroso, de tracto sucesivo, aleatorio y de buena fe. Tiene unas características particulares, que lo diferencian de otros seguros, entre las que podemos enumerar:

  1. Viene establecido como un contrato en el cual se considera que se formaliza entre empresarios, la empresa de seguros y la empresa armadora, por lo cual prima la autonomía de la voluntad. Es decir, no se admite una interpretación de las cláusulas contractuales de una forma más favorable al asegurado, como en el caso de otro tipo de seguros. En el caso concreto de una embarcación de recreo, aunque el titular de la embarcación asegurada no sea un empresario, algún sector de la doctrina sigue considerando que, por tratarse igualmente de un seguro marítimo, es de aplicación el mismo principio.
  2. La LCS establece que el contrato será nulo si en el momento de concertarse la póliza no existe riesgo o ya ha ocurrido el siniestro. Sin embargo, en el seguro marítimo aparece la especialidad del llamado "riesgo putativo", supuesto en el cual el asegurador está obligado a indemnizar el daño que ya existía en el momento de contratar pero que las partes no tenía conocimiento de su existencia. El propio Código de Comercio establece que el contrato será nulo cuando pueda presumirse de que uno de los contratantes podría tener noticias del daño ya existente, debiendo probarse en ese caso el desconocimiento. El asegurador debe probar que el asegurado tenía conocimiento del siniestro para evitar su obligación de indemnizar y el asegurador lo contrario, es decir, que no tenía conocimiento de la avería.
  3. Otro elemento peculiar del seguro marítimo, de tal importancia que merece una intensa referencia, es el principio de universalidad de riesgos. Es decir, dentro de los limites convenidos, existe para el asegurador la obligación de indemnizar cualquiera sea la causa que haya producido el siniestro, siempre y cuando se traten de riesgos de la navegación, objeto de la cobertura. El aspecto material de esta noción de riesgo de mar es amplia, comprendiendo cualquier evento que tenga relación con el mar o se produzca con ocasión de la navegación marítima


En sentido inverso, el seguro en general se rige por el principio contrario, es decir se cubre el riesgo enumerado expresamente. Redundando, cuando contratamos en un seguro "terrestre" –por hacer una clara diferencia respecto al marítimo- en la póliza deben quedar indicados todos los riesgos que incluye la cobertura. En el seguro marítimo no.

b) Principio de universalidad de riesgo

El principio de universalidad de riesgos en el seguro marítimo a que hemos hecho referencia no se debe interpretar en sentido literal. En primer lugar porque existen riesgos excluidos en la propia norma legal y en segundo termino, porque en el uso de la autonomía de la voluntad las partes pueden establecer mediante cláusulas riesgos excluidos.

Concretamente, establece el Código hasta 13 causas por las cuales los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados, a saber:

  • Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella.
  • Temporal.
  • Naufragio.
  • Abordaje fortuito.
  • Cambio de derrota durante el viaje, o de buque.
  • Echazón.
  • Fuego o explosión, si aconteciere en mercaderías, tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la Autoridad competente para reparar el buque o beneficiar el cargamento o fuego por combustión espontánea en las carboneras de los buques de vapor.
  • Apresamiento.
  • Saqueo.
  • Declaración de guerra.
  • Embargo por orden del Gobierno.
  • Retención por orden de potencia extranjera.
  • Represalias.
  • Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.


Como se puede apreciar, la lista es muy amplia y culmina con una cláusula de cierre incluyendo cualquier otro riesgo o accidente de mar. Desde luego, alguno algunos de ellos no tiene aplicación en el ámbito de la navegación de recreo.

Incluidos en principio los riesgo enumerados, los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente. De ello se debe hacer mención en la póliza sin cuyo requisito no surtirán efecto.

c) Riesgos no cubiertos por el seguro marítimo

Legalmente, se establece que no responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido expresamente en la póliza:

  • Cambio voluntario de derrotero de viaje o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores.
  • Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él.
  • Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro.
  • Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores.
  • Baratería de patrón, a no ser que fuera objeto del seguro.
  • Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.
  • Falta de los documentos prescritos en el Código de Comercio, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina o de Navegación u omisiones de otra clase del Capitán en contravención de las disposiciones administrativas a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón.


Como siempre, por tratarse de una regulación destinada a buques mercante, muchas de las previsiones aparecen inaplicables o innecesarias para el caso de embarcaciones de recreo.

Cabe realizar algunos comentarios acerca de la prolongación de la navegación a puertos más remotos, la baratería del patrón y la contravención de las disposiciones administrativas.

En el primer caso, debe considerarse que se trata de una exclusión análoga a la que se suele poner en las pólizas de embarcaciones de recreo al respecto de la zona de navegación - por ejemplo Mar Mediterráneo -. En cualquier caso, a falta de una previsión geográfica de este tipo, se podría considerar en embarcaciones de recreo que la zona de navegación (1, 2, 3, 4, 5, 6 o 7) se limita a la cual esta habilitada la misma.

En cuanto a la baratería del patrón y contravención de ordenanza y reglamentos, a pesar de que aparecen separadas en el Código, pueden agruparse a afectos de su análisis, ya que ambas exclusiones responden a la actuación del Capitán o Patrón y de los miembros de la tripulación. El asunto esta en determinar si la exclusión existe cuando se trata de actos dolosos y graves o se debe incluir también a los culposos. Si bien la doctrina no es pacifica, la jurisprudencia lo ha resuelto mediante la tesis de que existe baratería -y por lo tanto exclusión de indemnización- cuando existe una conducta grave, fraudulenta y dolosa por parte del Capitán o la tripulación. Es decir, existe voluntad de causar daño.

Viene a cuenta comentar una sentencia para saber el alcance de esta previsión
en el caso concreto de embarcaciones de recreo. Ser trato el asunto del robo por parte de los patrones de dos embarcaciones de recreo alquiladas -se alquilaron sin patrón, siendo los propios arrendatarios los patrones-. Habida cuenta que fueron los mismos patrones los que robaron la embarcación, el tribunal consideró que en puridad existía un caso de baratería, robo de la embarcación por parte del patrón, y por lo cual quedaba excluida la obligación de la empresa aseguradora de resarcir al asegurado.

En cuanto al incumplimiento de las normas administrativas u ordenanzas, cabe decir que la jurisprudencia ha considerado que para que estas puedan alegarse como causa de exclusión, es necesario de que el siniestro haya sobrevenido como consecuencia, justamente, de su incumplimiento. Supongamos el caso de que una embarcación de recreo sale a la mar sin el correspondiente despacho, de sobrevenir un accidente, no podría alegar la aseguradora la falta de despacho para eximirse de su obligación de indemnizar, a no ser que, lo que es improbable, fuera esa falta de despacho la causa del siniestro.

2.- La Ley del Contrato de Seguro

La ley del Contrato de Seguro de 1980 regula los diferentes tipos de seguros generales, no existiendo ninguna previsión expresa al respecto de los seguros marítimos ni deroga las disposiciones ante comentadas del Código de Comercio.

Por ello, gran parte de la doctrina considera que las normas del seguro marítimo siguen totalmente vigentes y esta ley se aplica de forma supletoria a este tipo de seguros. Es un principio jurídico que ante normas de la misma jerarquía -leyes en este caso-, prevalece la especial a la general, por lo cual al ser la normativa sobre seguro marítimo especial, prevalece a la general de la ley ahora comentada.

Esta ley, tiene algunos capítulos de aplicación obligatoria que pretende proteger al asegurado ante una posible actuación abusiva del asegurador. Debemos considerar, que en contra a lo que decíamos antes de que en el seguro marítimo, asegurador y asegurados ostentan la misma posición de fuerza, en el seguro normal existe una gran desigualdad, entre una empresa de seguros y por lo general un usuario, particular o empresa, de pequeñas dimensiones, por lo cual es un terreno que previsiblemente se pueden realizar abusos.

Igual argumento podríamos utilizar para defender la aplicación de la LCS al seguro de una embarcación de recreo, pero la situación actual no es clara.

En cuanto a esas cláusulas protectoras del asegurado, podemos decir que son de vital importancia las siguientes:

  1. la existencia de unos plazos obligatorios para la aseguradora para efectuar el pago de la indemnización, so pena de ser fuertemente penalizada – el interés puede llegar a ser de hasta el 20%.
  2. Obligación de resaltar en la póliza las cláusulas que limiten la cobertura, las que deben ser aceptadas y firmadas por el asegurado, considerándose como no puesta en el caso contrario.
  3. La LCS prevé un plazo mayor para reclamar, de dos años, frente a un año que prevé la regulación del seguro marítimo.


Dicho esto, es importante destacar que en el caso estudiado de la embarcaciones de recreo, tímidamente. se está produciendo una tendencia por parte de los tribunales a considerar que las cláusulas deben analizarse bajo el prisma de la LCS, lo cual es una importante garantía para el usuario. A salvo, queda cuando se trata de embarcaciones dedicadas al comercio –Lista Sexta -, en cuyo caso se aplica con puridad las normas del seguro marítimo.

Así, diferentes sentencias han venido reconociendo el derecho del asegurado a reclamar los tipos de interés penalizados previstos en la LCS para el caso de mora y el plazo de dos años para efectuar la reclamación.

3.-Protección de consumidores y usuarios

Independientemente de la interpretación o no del contrato de seguro de una embarcación de recreo de acorde a una u otra de las normas antes comentadas, es de vital importancia la influencia sobre este tipo de contrato que puede tener la legislación sobre consumidores y usuarios.

A los efectos de esta normativa, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden

En términos concretos y sin ánimo de ser exhaustivos, esta normativa entre otras cosas prevé:

  1. La prohibición del abuso por parte del prestador del servicio de su posición de fuerza. Se considera que existe abuso cuando se exigen unas obligaciones para el consumidor que no tiene un trato similar respecto al prestador del servicio en el mismo caso.
  2. Que se consideren nulas y por no puesta todas las cláusulas abusivas.
  3. Cuando existen cláusulas del contrato oscuras o que generen dudas estas se interpretarán de forma que favorezcan mas la posición del usuario o consumidor.


En definitiva, la consideración del seguro de embarcaciones de recreo bajo el paraguas protector de esta norma proporcionaría al asegurado una serie de garantías.

Conclusiones

El seguro de embarcaciones de recreo tiene en principio la consideración de seguro marítimo, estando por lo tanto regulado de forma especifica en el Código de Comercio. Supone esto la libertad de pactos, la consideración de una igualdad de las partes en el proceso negociador, la existencia de una universalidad de riesgos y unas exclusiones legales de la obligación de indemnizar.

La LCS en un principio no es de aplicación, aunque la jurisprudencia a vendido paulatinamente aplicándola de forma supletoria en el caso de que se trate de embarcaciones no utilizadas con fines lucrativos. Las mismas empresas aseguradas empiezan a hacer referencias a esta ley en los formularios de las pólizas. De considerarse que se debe aplicar esta ley y no la normativa sobre seguro marítimo desaparecería el principio de universalidad de riesgo por lo cual deberían realizarse la previsión de los riesgos cubiertos en la póliza.

En cuanto a la legislación que protege a los consumidores y usuarios, por tratarse el seguro de embarcaciones de recreo, excepto en el caso de embarcaciones usadas con fines lucrativos, de un consumidor final, entendemos que se esta bajo su marco tuitivo. Por lo cual existe la prohibición de cláusulas oscura, abusivas, en cuyo caso deben interpretarse de forma que sean mas convenientes al asegurado o considerarse no puestas.

GLOSARIO

Actos dolosos

Para considerar la existencia de baratería, se entienden por actos dolosos aquellos en que se producen de forma voluntaria. Es decir existe una premeditación a la hora de causar el daño.

Actos culposos

Existe culpa y no dolo cuando no existe una voluntad de causar daño pero este se produce como consecuencia de dicho acto. Se entiende que existe culpa grave cuando era previsible que de realizarse ese acto el daño se produciría.

Normas imperativas o dispositivas.

Algunas normas cobre contratos tiene carácter imperativo, es decir las partes no pueden ni mediante pacto evitar su aplicación. Otras son de carácter dispositivo, es decir las partes pueden pactar otra cosa y solo se aplican supletoriamente o en ausencia de pactos expresos.

Código de Comercio

Es una ley del año 1885, aunque sujeta a posteriores modificaciones. Regula la relación entre comerciantes. En su Libro III regula el comercio marítimo. A su vez, en la Sección III del Titulo III se regula el seguro marítimo.

Ley del Contrato de Seguro

La ley 50/ 1980, de Contratos de Seguro regula los diferentes seguros generales. No hace referencia específica al seguro marítimo por lo cual se considera que no es de aplicación a él. Es una norma de carácter imperativo en su mayor parte por lo cual a ella deben sujetarse asegurados y aseguradores quedando limitada su capacidad dispositiva.

Protección de consumidores y usuarios

Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios es la norma básica por la cual se protege a los consumidores finales de los posibles abusos a que pueden ser objeto por parte de las empresas prestadoras de servicios o suministradoras de bienes.

 



Nauta Legal Abogados

BARCELONA
Balmes, 197, 1º, E
08006 Barcelona
España
T: +34 93 024 18 86
M: +34 615 320 452

IBIZA
Paseo Vara de Rey 20, 1°, 2ª
0780 Ibiza
España
T:  +34 971 933 414
M: +34 686 382 537

info@nauticalegal.com

newsletter

© 2024 nauticalegal.com