Publicado en Navegar (2004)


El 1 de enero de 2005 entra en vigor un decreto por el cual se modifican de forme importante la normativa aplicable a construcción de embarcaciones y regula las emisiones de escape y sonoras.


A raíz de la Directiva 94/25/CE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros de la U.E., relativas a embarcaciones de recreo, adoptada para la armonización de las diferentes legislaciones nacionales en dicha materia, se promulgo en España el Real Decreto 297/ 1998, que incorporó al derecho español de la citada normativa. En ella se establecían los criterios de construcción y seguridad que debían cumplir las embarcaciones de recreo para poder ser comercializadas en el ámbito de la U.E.


Dicha Directiva, a sido modificada en profundidad por la Directiva 2003/44/CE por lo cual, el pasado 29 de octubre se promulgó para la incorporación al derecho español de las modificaciones el Real decreto 2127/ 2004. Este decreto, cuya entrada en vigor se producirá el próximo 1 de enero, deroga el R.D. 297/ 1998, por lo cual los constructores e importadores de embarcaciones deberán atenerse a este nuevo marco normativo.


La nueva norma amplia el ámbito de la regulación, antes limitado a las embarcaciones de recreo propiamente dichas, a las motos náuticas y a los motores de propulsión de embarcaciones de recreo. También se regulan las emisiones de escapes y a las emisiones sonoras de dichos motores. Con ello se persigue integrar determinados requisitos en materia de protección de medio ambiente, en aras de fomentar un desarrollo sostenible, velando al tiempo por una protección de la seguridad marítima.


También, se lleva a cabo una clarificación de numerosas cuestiones técnicas relativas a los requisitos básicos para la construcción de tales embarcaciones en los aspectos relativos a categorías de diseño, carga máxima recomendada, identificación, depósitos de combustible, equipos contra incendios y prevención de vertidos. Cabe señalar, que la anterior norma era de difícil comprensión y requería casi el asesoramiento de un experto para poder comprender su contenido en algunas partes.


Si bien podemos decir que la nueva regulación afecta primordialmente a los constructores, entendemos que algunas novedades son de interés para el aficionado. Es nuestro objeto en este artículo, sin ánimo de ser exhaustivos, exponer cuales son los principales cambios así como las principales novedades, que seguramente afectarán a las nuevas generaciones de embarcaciones


Embarcaciones, sistemas y accesorios regidos por la norma


En cuanto a la aplicación de la norma, como la anterior, es a las embarcaciones de recreo de entre 24 y 2,5 metros de eslora, ampliándose al concretamente a:

  1. Las motos de agua
  2. Las emisiones de escape de los motores de propulsión instalados o destinados específicamente a ser instalados sobre o en embarcaciones de recreo y motos náuticas y de los motores de propulsión instalados sobre o en dichas embarcaciones sujetos a una modificación importante del motor.
  3. Las emisiones sonoras de las embarcaciones con motor, cualquiera sea su clase, de las motos de agua y de los motores fuera de borda.

Constituyen los números 2 y 3 una autentica novedad y a partir de ahora, al igual que existe en otros sectores, la polución por gases y sonora que provocan los artefactos náuticos viene concretamente regulada.


Por otro lado, se excluyen expresamente de todos los aspectos regulados las embarcaciones de regata, las dedicadas al transporte de pasaje cuando son tripuladas, las que reproducen diseños anteriores a 1950 y las construidas para uso personal. No supone ello una novedad ya que anteriormente ya estaban excluidas. Resulta importante destacar que se eximen incluso del cumplimiento de las limitaciones establecidas para las emisiones de gases de escape y sonoras.


Como interpretar el artículo 4


Cuadro I


Articulo 4 Utilización.


1. Para su utilización en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberán cumplir los requisitos básicos de seguridad marítima y protección del medio ambiente marino que figuran en el anexo I
Solo se podrán utilizar dichos productos cuando se hayan construido y se mantengan de la forma correcta, de tal manera que no entrañen peligro para la seguridad marítima ni para el medio ambiente marino.


2. Se considerarán conformes a los requisitos básicos mencionados en el apartado anterior los productos regulados por este Real Decreto, cuyo diseño y fabricación se ajusten a las normas españolas adoptadas de conformidad con las normas armonizadas europeas.


3. Podrán utilizarse en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, y se considerará que cumplen los requisitos básicos de seguridad marítima y de protección del medio ambiente a que se refiere el apartado 1 anterior:

 

  1. Los productos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 que lleven el marcado CE, regulado en el artículo 7 y descrito en el anexo IV, que indica su conformidad con lo dispuesto en este Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad enunciados en el capítulo II.
  2. Las embarcaciones semiacabadas, cuando el fabricante o su representante autorizado en la Unión Europea o la persona responsable de la comercialización declare, de conformidad con el anexo III.a, que están destinadas a ser terminadas por terceros.
  3. Los componentes a que se refiere el anexo II y que lleven el correspondiente marcado CE , que indica su conformidad con los requisitos básicos cuando vayan acompañados de una declaración escrita de conformidad descrita en el anexo XV, y estén destinados a ser incorporados a una embarcación de recreo, de acuerdo con la declaración del fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, o, cuando se trate de importaciones de países no comunitarios, de cualquier persona que comercialice el componente en el mercado comunitario, según el anexo III.b.
  4. Los motores intraborda y los motores de propulsión mixtos sin escape integrado, así como los motores homologados de acuerdo, para estos últimos, con lo dispuesto en la Orden CTE/1612/2002, de 25 de junio, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como partes y piezas de dichos vehículos.

Como requisito añadido para los motores citados en esta párrafo d), se exige que el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea declaren, de conformidad con el apartado 3 del anexo XV, que el motor cumple los requisitos sobre emisiones de escape que establece este Real Decreto, si se instala en una embarcación de recreo o moto náutica, según las instrucciones facilitadas por el fabricante.


4. Cuando a los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto les sean de aplicación disposiciones normativas que regulen otros aspectos y en las que se establezca también la colocación del marcado CE, este marcado indicará que los productos cumplen también los preceptos pertinentes de dichas disposiciones. En tal caso, los elementos de tales disposiciones que deba aplicar el fabricante se incluirán en la documentación, en la declaración de conformidad o en las instrucciones que deban acompañar a dichos productos.

Lo trascendente de este artículo lo da el uso de la palabra, valga la redundancia "utilización", en contra a lo que habitualmente se dice en el resto de la norma, "la comercialización o puesta en servicio en España". Por utilización parece entenderse que se trata de la navegación en aguas en que España ejerce soberanía, jurisdicción y derechos soberanos, y por lo cual aplicable a todo tipo de embarcación, abanderada en España o en el extranjero, ya sea en país de la U.E. o no.


Pues bien, para la utilización o navegación, al menos literalmente se entiende así, las embarcaciones deben cumplir los requisitos del anexo I, en el cual entre otros, se regulan los diferentes aspectos que deben cumplir las embarcaciones en los siguientes extremos:

 

  1. Requisitos de estabilidad, flotabilidad, integridad y características de construcción.
  2. Requisitos relativos a equipos de abordo y su instalación
  3. Requisitos y limitaciones de las emisiones de gases de escape.
  4. Limitaciones en los niveles de emisión sonora.

En el redactado del artículo se dice que se entiende que cumplen los requisitos, entre otros, los productos regulados por este Real Decreto cuyo diseño y fabricación se ajusten a las normas españolas adoptadas de conformidad con las normas armonizadas europeas. Se pueden interpretar que son aquellas anteriormente homologadas. Lógicamente, también las que lleven el Marcado CE conforme al decreto que comentamos.


Me pregunto, ¿ordena el articulo que las embarcaciones sin marcado CE se les deba exigir los requisitos del decreto? ¿Y a las reguladas por la norma derogada?

 

¿Podríamos decir que existirá a partir de ahora una norma especifica que regula, por ejemplo, la emisiones de gases de escape y sonoras, aplicable a todas la embarcaciones? ¿Significaría ello que cualquier embarcación que, notablemente "queme mucho combustible" o sea muy ruidosa podrá ser requerida por la administración para que subsane estos defectos?


Plazo de comercialización de productos antiguos


Se establece que los productos regulados por el decreto que se ajusten a la normativa vigente el 27 de agosto de 2003 podrán ser comercializados y puestos en servicio hasta las fechas siguientes:

  1. Hasta el 31 de diciembre de 2005, las embarcaciones de recreo, acabadas o semiacabadas y las motos de agua.
  2. Hasta el 31 de diciembre de 2005, los motores de encendido por compresión y de encendido por chispa de cuatro tiempos.
  3. Hasta el 31 de diciembre de 2006, los motores de encendido por chispa de dos tiempos.


Evaluación de conformidad


Como ya estaba establecido, antes de poner en servicio los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma comentada, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, debe someterse a la aplicación de los diferentes procedimientos establecidos de evaluación conforme a los requisitos de construcción y de acuerdo a la categoría de diseño.
Las categorías de diseño son las que clasifican a las embarcaciones de acuerdo a su idoneidad para navegar en diferentes condiciones de viento y mar.


Cuadro 1. Categorías de diseño


 

Categoría del diseño Fuerza del viento
(Escala de Beaufort)
Altura significativa de las olas
(H 1/3; metros)
A Oceánicas Más de 8. Más de 4.
B En alta mar Hasta 8 incluido. Hasta 4 incluido.
C En aguas costeras Hasta 6 incluido. Hasta 2 incluido.
D En aguas protegidas Hasta 4 incluido. Hasta 0,3 incluido.



Además, se deben realizar los consiguientes ensayos para comprobar que no se supieran los limites establecidos en cuanto a emisores de gases y sonoras, bajo la supervisión cuando corresponda del los organismos notificados.


Finalmente, la acreditación de que el producto esta construido conforme a la normativa quedará indicado en la placa respectiva y el Marcado CE.


Una novedad importante, es que se prevé expresamente la evaluación de una embarcación de recreo con posterioridad a su fabricación. En la anterior normativa, no quedaba expresamente establecido y generaba una cierta inseguridad jurídica. En el artículo de la sección Papeles en Regla de la edición anterior de Navegar abordamos ya el tema, y si bien ya se contaba con un procedimiento, es importante la clarificación que aporta la nueva norma.


Podrá en este caso el fabricante, su representante establecido en la Unión Europea, la persona establecida en la Unión Europea que la comercialice o ponga en servicio bajo su propia responsabilidad, solicitar la homologación presentando la pertinente solicitud de informe posterior a la construcción ante un organismo notificado. Deberá aportar al organismo notificado todo documento o ficha técnica disponible correspondiente a la primera puesta en servicio del producto en el país de origen.


El citado organismo examinará el producto de manera individual y efectuará los cálculos y evaluaciones necesarios para garantizar una conformidad equivalente respecto a los requisitos establecidos por este Real Decreto.


Una vez examinado el producto, el organismo notificado elaborará un informe de conformidad de la evaluación e informará al interesado de sus obligaciones. En la chapa del fabricante se indicará que el certificado se ha expedido con posterioridad a la construcción y la persona que ponga en servicio el producto colocará o hará que se coloque el Marcado CE en la embarcación acompañado del número de identificación del organismo notificado actuante.


Durabilidad de los motores


El fabricante del motor deberá suministrar instrucciones para la instalación y el mantenimiento del motor, cuya aplicación supondrá que el motor en servicio normal continuará ajustándose a los límites establecidos durante el periodo de vida normal del motor y en condiciones normales de utilización.
Para ello, el fabricante del motor deberá obtener esta información mediante pruebas previas de resistencia, basadas en ciclos normales de funcionamiento, y mediante el cálculo de la fatiga de los componentes, de manera que el fabricante pueda preparar y publicar las instrucciones de mantenimiento necesarias con todos los nuevos motores cuando comiencen a comercializarse.
Por periodo normal de vida del motor, se entenderá lo siguiente:

  1. Motores intraborda o mixtos con o sin escape integrado: 480 horas o 10 años, lo que tenga lugar primero.
  2. Motores de motos náuticas: 350 horas o cinco años, lo que tenga lugar primero.
  3. Motores fueraborda: 350 horas o 10 años, lo que tenga lugar primero.

Por poner un ejemplo, una embarcación de vela o desplazamiento que navegue de Barcelona a Ibiza, donde la distancia es de unas 170 milla, navegando a una velocidad de 7 nudos, demoraría en llegar unas 24 horas.


Sin contar lo que se pueda navegar en las islas o en otras épocas del año, significa ello que haciendo este recorrido la vida normal del motor le permitiría ir y volver 10 veces.


Un pescador, que navegue por fin de semana 5 horas con un motor fuera de borda, llegaría a las 260 horas al año, con lo cual completaría la vida normal del motor en un periodo de 1 año y 4 meses aproximadamente.


Rememorando viejas épocas, una academia náutica que realiza practicas de PER en un fin de semana navega 12 horas. Significa que ello, que si las realiza con una lancha propulsada con un motor fuera de borda en un plazo de 29 semanas, que es menos de un año para una academia de razonable, quedaría consumida la vida del motor.


GLOSARIO


Embarcación de recreo:


toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 m, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables y proyectada para fines deportivos o de ocio. Asimismo, están sujetas a lo dispuesto en este Real Decreto estas embarcaciones cuando se utilicen con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.


Moto náutica:


Embarcación de menos de cuatro metros de eslora que utiliza un motor de combustión interna con una bomba de chorro de agua como medio principal de propulsión y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco y no dentro de ellos.


Motor de propulsión:


Todo motor de combustión interna de encendido por chispa o por compresión de dos tiempos o de cuatro tiempos utilizado con fines de propulsión, incluidos los motores intraborda, mixtos (dentro fueraborda) con o sin escape integrado y fueraborda de dos tiempos y de cuatro tiempos.


Modificación importante del motor:


Toda modificación de un motor que pueda dar lugar a que el motor supere los límites de emisión que figuran en la parte B del anexo I (la sustitución normal de componentes del motor que no alteren las características de emisión no se considerará modificación importante del motor) o bien que aumente la potencia nominal del motor en más de un 15 %.


Organismo notificado:

Entidad autorizada por la Dirección General de Marina Mercante para realizar las tareas especificas de evaluación de conformidad de embarcaciones de recreo, motos de agua y componentes. Tales organismos deberán estar especializados y contar con capacidad técnica contrastada y recursos humanos cualificados. La Comisión Europea elaborará y publicará una lista con los organismos que hayan sido autorizados.


Autor: Yamandú Rodríguez Caorsi. Abogado especialista en náutica



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