Publicado en Navegar (2006)

HOMENAJE

No puedo dejar de aprovechar la oportunidad que me ofrece esta publicación para rendir un pequeño homenaje a mi amigo Miguel Company Martorel, presidente de ADIN. Hombre incansable y apasionado en todo lo que hacía, me manifestaba continuamente su preocupación por los problemas legales y normativos de la náutica de recreo. En homenaje a su memoria y a su constante dedicación no debemos zanjar en el esfuerzo de seguir haciendo nuestra su lucha.

Gracias por tus enseñanzas, tu confianza y hasta la vista, amigo.

NORMATIVA EN FASE DE CAMBIO. PESADILLA NORMATIVA. Homenaje LLUIS COMPANY

Las diversas asociaciones y entidades que defienden los intereses del sector náutico deben tener como primer objetivo la regulación integral de la náutica de recreo, y así solventar el caso y confusión.

El pasado día 5 de mayo se celebró en Palma de Mallorca, organizado por la flamante FENAN, Federación Española de Charter, un simposio bajo el titulo "Tributos". En el panel de oradores, destacaron por con su presencia los representantes de la administración tributaria y marítima. El primero dejó claro, hablando de charter e impuestos, que la legislación al respecto del impuesto de matriculación es la que hay y hasta que no se produzcan cambios se aplicará a rajatabla.

Es decir, ya todos conocemos la ingente cantidad de inspeccione que se están realizando a embarcaciones de la lista 6º matriculadas con exención del impuesto de matriculación -comentado extensamente en esta sección-, pues bien, la situación seguirá igual, y si cabe con mas celo. El Gobierno prepara un plan de la prevención del fraude, que aplaudimos, pero también entendemos que las leyes, fiscales y no fiscales deben aplicarse con una cierta lógica. De lo contrario, son una loza para cualquier iniciativa.

Por parte del representante de la administración marítima se abordo como tema central la nueva regulación, aun pendiente de aprobar, que regula la matriculación de embarcaciones de lista 7º. Esta nueva norma, que tratamos en el articulo pasado, simplifica en gran medida la tramitación. Pues bien, nos perece correcto pero en esta sección seguiremos defendiendo la necesidad de, mas que hacer retazos, abordar una regulación integra y completa de la náutica de recreo, al margen en lo que quepa de la normativa marítima de en general. Por decirlo de alguna manera, una regulación a la italiana, en alusión al Código de la Náutica de Recreo.

Desde las diferentes asociaciones, Adin, Fenan, entre otras, se defienden y proponen soluciones para diferentes parcelas de actividad, pero lo que realmente hace falta es que se coordinen todos los aspectos fiscales y administrativos en una norma.

En este articulo, abordaremos de forma critica diversos aspectos de la normativa actual. En mi opinión, la solución pasa por el borrón y cuente nueva. Es necesario para la náutica deportiva una regulación global que encaje cada una de las piezas del puzzle.

Algunas piezas del Puzzle

1) Las listas.

El Real Decreto 1027/ 1989, se 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, establece que las embarcaciones y buques, se inscribirán en unas determinadas listas en el Registro de Buques. Desde luego, las embarcaciones de recreo que deban matricularse, esto es las de mas d 2,5 metros de eslora -sí, las de mas de 2,5 metros de eslora- también se deben incluir en alguna de estas listas.

Textualmente ordena esta norma:

El registro de matrícula se llevará en varios libros foliados denominados listas en los que se registrarán los buques, embarcaciones y artefactos navales atendiendo a su procedencia y actividad, según se expresa.

Una atenta lectura del artículo que define las listas permite sacar como primera conclusión que existe por lo menos tres criterios determinantes a la hora de incluir una embarcación o buque en una u otra lista:

  1. Criterio de actividad a que se destina la embarcación, por el cual se inscribirán en las listas de PRIMERA a SEPTIMA.
  2. Criterio de propiedad, el que determina que una embarcación, independientemente de su actividad, pueda ser inscrita en la lista OCTAVA
  3. Criterio temporal, la NOVENA, en la que se incluyen todos las embarcaciones en construcción, que luego serán inscritas en otra lista.


Sistemáticamente es indudable que la diferencia de criterios expuesta puede generar cierta confusión, pero si excluimos a las embarcaciones propiedad de organismos públicos y en construcción, el criterio que prevalece a la hora de clasificar una embarcación es el de la actividad o tipo de navegación a la que esta destinada.

En lo que respecta concretamente a embarcaciones de recreo, debemos centrarnos en las listas SEXTA y SEPTIMA, que incluye las siguientes embarcaciones:

  1. En la lista sexta, se registrarán las embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos.
  2. En la lista séptima, se registrarán las embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.


Si leemos ambos artículos se nos genera la duda de si nos estamos refiriendo al mismo tipo de embarcaciones. En la lista SEXTA se incluyen "las embarcaciones deportivas o de recreo" y en la lista SEPTIMA, "las embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la practica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional"

El primer precepto se refiere a embarcaciones de "recreo o deportivas", y el segundo a las "de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la practica del deporte...". Significa ello que en la lista SEPTIMA se inscribe cualquiera que se use con la finalidad definida mientras que en la lista SEXTA las de recreo y deporte. Sería mas claro que el enunciado del precepto se refiriera exactamente al mismo tipo de embarcaciones y se estableciera la idoneidad para ser inscrita en una u otra lista en función del carácter lucrativo o no de la navegación.

Es mas, en vista que en la lista SEPTIMA se inscriben las embarcaciones de uso "deportivo", una persona ajena a la práctica administrativa habitual se preguntaría en que lista se inscribe yate a motor de 20 metros de eslora destinado al uso privado, ya que dudosamente alguien podría decir que es para la práctica del deporte.

De cualquier forma, los precedentes existentes nos permiten sacar como conclusión que en una u otra lista se inscriben todo tipo de embarcaciones de recreo, siendo el factor determinante de la inclusión en una u otra de que se utilicen con fines privados o con fines lucrativos, es decir, dentro del ámbito de una actividad mercantil.

Ahora bien, si partimos que el criterio que prevalece a la hora de incluir una embarcación en una u otra lista es el criterio de ACTIVIDAD, mas que el del tipo de embarcación, podemos llegar a la conclusión de que una embarcación, cualquiera sea su tipo, que se dedique al transporte de pasajeros debe ser considerada como de pasaje a los efectos de registro y por lo tanto inscrita en la lista SEGUNDA.

Por lo cual, en que lista deberían inscribirse por ejemplo los catamaranes a vela que son hoy en día tan habituales en nuestros puertos. ¿En la lista SEXTA o en la SEGUNDA?

A mi entender, corresponderá la lista SEXTA a las que se destinen a otros usos lucrativos no tenga la calificación de transporte de pasaje o realicen otra actividad que las haga susceptibles de ser inscritas en otra lista.

En cualquier caso, puede seguir teniendo la consideración de embarcación de recreo aunque se dedique al transporte de pasaje.

2) La embarcación de recreo.

La definición de embarcación de recreo aparece en las diferentes normas que establecen los requisitos de seguridad en la construcción y navegación.

La normativa fiscal y la administrativa referida a otras materias solamente las nombra, sin dar una definición concreta. Por ello, debemos acudir a sede de la normativa de seguridad para poder perfilar una definición de que es lo que se considera una "embarcación de recreo".

Metodológicamente, cabe comenzar por las definiciones de embarcación de recreo que existen en el derecho internacional, y es de obligada referencia el Convenio SEVIMAR. Este Convenio establece los requisitos de seguridad que deben cumplir las embarcaciones y buques de unas determinadas características.

Pues bien, el Convenio no define de forma concreta los que es una embarcación de recreo, pero de forma negativa debe entenderse que son aquellas que no son de pasaje, de carga o de pesca.

Define como buque de pasaje al que "transporte a mas de 12 pasajeros" y dice además que "un buque o embarcación que transporte 12 pasajeros, o menos, y que no posea espacios de carga, será considerado como de pasaje"

Se define a su vez como pasajero a "aquella persona que no sea el Capitán, un miembro de la tripulación u otra persona ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo."

Es ardua la tarea de buscar una definición exhaustiva de embarcación de recreo en la normativa nacional.

Empecemos por el Real Decreto 1247/ 1999, de 16 de julio, sobre normas y reglas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, transposición de la Directiva 98/18/CE. Esta norma ordena que quedan excluidos de su ámbito de aplicación, entre otros:

"Las embarcaciones de recreo, salvo aquellas que naveguen con tripulación y transporten más de 12 pasajeros con propósitos comerciales."

Se pude colegir que las embarcaciones de recreo que son explotadas con fines lucrativos y lleven más de 12 pasajeros siguen siendo consideradas embarcaciones de recreo aunque se le apliquen las reglas destinadas a buques de pasaje. En que lista la ponemos, ¿en la sexta o en la segunda?

En el Real Decreto 2127/ 2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de embarcaciones de recreo, de las motos acuáticas, se sus componentes y de sus emisiones de escape y sonoras de sus motores, define de forma concreta lo que se considera una embarcación de recreo de la siguiente manera:

"Embarcación de recreo: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 m, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables y proyectada para fines deportivos o de ocio. Asimismo, están sujetas a lo dispuesto en este Real Decreto estas embarcaciones cuando se utilicen con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo."

Esta definición, si bien hay que considerarla que es a los efectos de aplicación del Real Decreto, puede por analogía y dado su carácter de norma armonizadora a nivel europea de alcance general. Debe por lo tanto considerarse que una embarcación es de recreo cuando se "proyecta para fines deportivos o de ocio"

Esta disposición es aplicable a todas las embarcaciones de recreo, con la limitación de eslora establecida (24 metros) y cualquiera sea al numero de personas que se transporte. No prevé la norma que se excluya su aplicación cuando el número de personas a embarcar sea mayor de 12.

Se excluye de la aplicación del Real Decreto a las siguientes embarcaciones:


Las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas por personal profesional y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.a), independientemente del número de pasajeros.


Lo que no dice la norma es que dejen de ser consideradas embarcaciones de recreo, en cuyo caso resultaría ser una previsión innecesaria.
La Circular 7/ 1995, sobre construcción, equipo y reconocimiento de embarcaciones de recreo, hoy de aplicación parcial es, a pesar de su escaso rango normativo, de gran importancia.

Define según el criterio de la administración marítima española de forma concreta que es una embarcación de recreo, haciéndolo en los siguientes términos:

"Se entiende por embarcación de recreo a las de cualquier tipo, con independencia de sus medios de propulsión, proyectada y destinada a fines recreativos y deportivos. Se incluyen las embarcaciones alquiladas para desarrollar actividades marítimo-turísticas de recreo que transporten 12 pasajeros o menos"

"Las embarcaciones de recreo de eslora mayor de 24 metros y la de eslora menor que de 24 metros que lleven más de 12 personas abordo se regirán por las disposiciones de la reglamentación de reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes y normas complementarias de SEVIMAR en vigor, como embarcaciones de pasaje."

Nos encontramos, como en los otros casos, ante un concepto jurídico-técnico indeterminado, que es "proyectadas y destinadas a fines deportivos o recreativos". Respecto a los fines deportivos no existen dudas, sin embargo cuando se trata de fines "recreativos", el concepto puede abarcar muchas consideraciones.

En cualquier caso, podemos interpretar que son embarcaciones de recreo las proyectadas y destinadas a fines deportivos o recreativos, cualquiera sea su eslora y número de personas que lleven abordo

3) Embarcación de recreo en la norma fiscal

La norma y aplicación por parte de la administración marítima nos enseña que las embarcaciones de recreo se matriculan en las lista SEXTA o SEPTIMA. Sin embargo, existen también embarcaciones, como ya hemos indicado, que podemos considerar de recreo, en la representación normal que tenemos del concepto, registradas en las lista SEGUNDA, QUINTA y OCTAVA.

Ahora bien, la importancia que tiene para el usuario dentro de la normativa fiscal que una embarcación sea considerada de recreo o no es sencillamente el hecho de pagar impuestos o no.

Recordemos que el hecho imponible del impuesto es:

1. Estarán sujetas al impuesto
La primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques.

Por lo cual resulta relevante determinar como viene definido el concepto de embarcación de recreo y si puede coexistir en una misma embarcación la calificación de DE RECREO, y por lo cual sujeta al impuesto, y dedicada a actividades como puede ser el transporte de pasaje.

GLOSARIO

Inscripción en Lista Octava

Dando una definición amplia del concepto de organismo de carácter público, podríamos incluir en la lista Octava, además de los propios de las entidades territoriales –estado, comunidades autónomas y ayuntamientos-, también a las de los organismos autónomos e incluso a las de entidades públicas empresariales y administraciones independientes. No se debe confundir el termino de organismo de carácter publico con el de entidad privada de utilidad pública.

Pasajero

Pasajero es toda aquella persona que no sea miembro de la tripulación de un buque mercante, es decir una embarcación utilizada con fines lucrativos. El diccionario de la legua española define como pasajero al que va de camino de un lugar otro en un vehículo. Parece ser que la diferencia entre pasajero y tripulante debe venir dada por el hecho de si estamos frente a un itinerario previamente definido o no.

Convenio Sevimar

La Orden de 10 de junio de 1983, del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones, sobre Seguridad de la Vida Humana en la Mar, establece las normas complementarias para la aplicación del Convenio SEVIMAR 1974 y el Protocolo de 1978 a los buques y embarcaciones mercantes nacionales y en ella se dispone que el Convenio se aplicará a todos los buques mercantes nacionales con las excepciones que se fijen, incluyendo a las embarcaciones de recreo.


Autor: Yamandú Rodríguez Caorsi. Abogado especialista en náutica



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