Publicado en Navegar (2009).

Las empresas de alquiler de embarcaciones están obligadas a solicitar una autorización ante la Capitanía Marítima por cada una de sus embarcaciones.

1.- Fuentes de regulación

De forma amplia, podemos definir como charter náutico aquella actividad por la cual se ofrecen embarcaciones de recreo en alquiler, sea la embarcación completa o sea una plaza en una embarcación. En el primer caso puede ser el alquiler proporcionando patrón o no. Cuando se trata de un alquiler plaza por plaza, debemos de dejarlo claramente diferenciado del contrato de pasaje. En este, la persona embarca con el solo objeto de que la transporten desde un lugar a otro por vía marítima. En el charter por plaza, si bien la persona que alquila no obtiene el mando de la embarcación, el objeto del contrato es la propia navegación, y no el transporte. Aunque pueda perecer un asunto banal, es muy importante, ya que el contrato de pasaje tiene una regulación especifica que hay que separ del charter.

Además de la regulación general que sujeta a las embarcaciones de recreo, el charter náutico esta regulado de forma especifica por la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 4 de diciembre de 1985. Ya se puede apreciar que se trata de una regulación de mas de 20 años, años en los que han pasado muchas cosas, siendo de gran importancia la entrada de España en la UE.

Como veremos en el análisis de los diferentes preceptos, muchos de ellos necesitan de una importante actualización. La propia Dirección General de Marina Mercante en el año 1998 dicto una Instrucción de Servicio (IS 6/98) por la cual se da una interpretación actualizada a lo que allí se indica, que también veremos.

Ahora bien, estas normas son de aplicación a las empresas proveedoras de servicios, es decir aquellas que tienen barcos en propiedad o en explotación destinados al alquiler. Hoy, muchas de las empresas de charter que encontramos no tienen embarcaciones y actúan como intermediarios. Podemos clasificara entonces a las empresas de charter en 3 diferentes tipos:

1) Empresas proveedoras de servicios
2) Intermediarios subarrendadores
3) Agentes comisionistas

Como ya dijimos, las empresas proveedoras tienen barcos de su propiedad o gestionan las de otros propietarios. Las empresas intermediarias arriendan a las empresas proveedoras y subarriendan a los usuarios. Finalmente, las empresas agente, no alquilan, sino que actúan como agentes de las proveedoras, no participando en el alquiler.

Los agentes en principio hay que considerar que no se encuentran afectados por la legislación marítima, siendo meros mediadores o comisionistas. Los intermediarios sin embargo, entiendo que al terminar prestando efectivamente el servicio están sometidos a la legislación marítima, y en particular a inscribirse en el registro de empresa navieras, ya que se trata de verdaderos armadores.

2.- La Orden de 4 de diciembre de 1985.

De forma expresa autoriza a personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, a utilizar los puertos españolas como puertos bases para sus operaciones de alquiler de embarcaciones de recreo, pero cumpliendo unos determinados requisitos.

Requisitos de las embarcaciones

a) Estas embarcaciones no podrán llevar más de 12 personas, además de la tripulación
.
La limitación de 12 personas se deriva del Convenio SEVIMAR o SOLAS, que considera a las embarcaciones que llevan a mas de 12 personas como de pasaje y las sujeta a las prescripciones de seguridad aplicables a estos buques. Coincide plenamente con la normativa española que considera como requisito para tener la consideración de embarcación de recreo el transportar como máximo 12 personas.

b) Las embarcaciones de hasta 14 metros de eslora total deberán ostentar pabellón español.

Este precepto debe considerarse derogado. La IS 6/ 98 que interpreta la Orden dice que las embarcaciones pueden ser de cualquier eslora y estar matriculadas en España o en algún país de la Unión Europea. Ello es debido a la liberalización de la navegación de cabotaje entre los Estados miembros desde el año 1999. Podrá, no obstante, ser autorizado el alquiler en España de embarcaciones de otras banderas cuando no hubiera disponibles ni en España ni en la UE, aunque no se les dispensará un trato mas favorable.

c) En ambos casos deberán ajustarse a las normas complementarias de aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar (SOLAS),correspondiente al grupo III-clase Q y demás reglamentos nacionales vigentes.

El grupo III-clase Q se clasifican las embarcaciones de recreo en el convenio SOLAS. Entiendo que hoy en día se exigirá a la embarcación el correspondiente marcado CE, que es lo que se exige en lugar del convenio en la UE, si es de hasta 24 metros de eslora y el convenio SOLAS si es de mayor eslora. Hay que hacer mención en este punto a una Instrucción de Servicio de agosto de 2003 -no esta numerada- que dice que independientemente de la documentación que tenga la embarcación y del país de origen, debe cumplir lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Fomento 1144/ 2003. Esta es la orden que regula y establece el material de seguridad necesario que deben levar abordo las embarcaciones de bandera española, material que como vemos es obligatorio para todas las embarcaciones que se alquilen teniendo como puerto base España, independientemente de su bandera. La verificación de que se lleva el material puede ser realizado por una entidad colaboradora, y debe presentarse la certificación cuando se pida la correspondiente autorización para chartear.

Autorización

Los empresarios que se quieran dedicar al charter deben pedir autorización para charter a la Capitanía Marítima competente en el puerto de base, autorización que se expedirá por el plazo de 2 años.

La instancia mediante la cual se solicita la autorización debe ir acompañada con la siguiente documentación:

a) Póliza de seguro que cubra a los tripulantes embarcados y el seguro de responsabilidad civil obligatorio. Debe acompañarse el recibo del banco en el que conste acreditado el pago.
b) Justificante de encontrarse su propietario al corriente de los impuestos vigentes que por la explotación de este negocio corresponda. Debe la empresa o el empresario estar de alta en el correspondiente censo para el pago del IVA y del Impuesto de actividades económicas.

Según la IS 6/ 98, esta autorización se debe solicitar siempre cuando la embarcación tenga como base un puerto sito en una Comunidad Autónoma que no tenga competencia en transporte marítimo o la comunidad autónoma en cuestión no haya regulado el asunto. Hoy por hoy, con la excepción de Ceuta y Melilla, todas las comunidades costeras han asumido competencias en transporte marítimo que se realiza entres sus puertos. Hasta la fecha, Balears, la Comunidad Valenciana y Canarias han regulado la actividad de charter.

En consecuencia, si respetamos la orden y la interpretación que da de la misma la IS 6/ 98, todas las empresas de charter que hagan charter usando como base puertos de las comunidades autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria, Euskadi, Cataluña, Murcia y Andalucía deben pedir autorización para hacer charter en las Capitanías Marítimas.

Embarcaciones bandera extranjera

No podemos pasar por alto que sucede con el impuesto de matriculación. La ley obliga a matricular en España a todas las embarcaciones de mas de 8 metros de eslora que se destinen a ser usadas por residentes en España o por empresas nacionales. Significa ello que cuando la embarcación se vaya a alquilar a residentes en España se debe abanderar pagando el impuesto de matriculación, esto es, el 12% del valor de la embarcación. Es posible solicitar la exención prevista para las de menos de 15 metros cuando se destinan de forma exclusiva al charter.

Existe en este punto una contradicción entre la Orden que regula el charter y la Ley que regula el impuesto. La Orden permite el uso de embarcaciones bandera europea y la ley las obliga a matricular. Evidentemente, siendo normas de diferente rango debe imperar lo que ordena la ley, con lo cual llegaríamos a la conclusión que hay que poner la bandera española a todos los barcos que hacen charter en España. Sin embargo esto se está aplicando de forma dispar y en la mayoría de las Capitanías Marítimas se da la autorización para charter sin exigir el cambio de bandera, exigiéndose, eso si, el pago del impuesto o la solicitud de excención.

Nacionalidad de la tripulación

La orden que analizamos, como ya hemos dicho, marco jurídico administrativo de la actividad de charter obligaba a que en el caso de que se embarcara tripulación profesional la mitad de la misma debía tener la nacionalidad española.

Con la entrada de España en la UE lo primero que hay que decir es que esta disposición deviene ilegal debido a la libertad de movimiento de trabajadores. Solamente en el caso de patrón se puede obligar a que sea de nacionalidad española, debido a que asume funciones publicas, aunque desde el año 1999 también pueden ser patrones de embarcaciones bandera española que naveguen en aguas en las que España ejerce soberanía y jurisdicción los ciudadanos de la UE, siempre que existe un trato reciproco a españoles.

Titulaciones de la tripulación

La IS 6/ 98, regula expresamente los requisitos que debe cumplir la tripulación:

1) Embarcaciones bandera española o de algún país de la U.E. que se alquilen sin tripulación:

No hace falta que conste un patrón en la licencia de navegación pero debe haber una personas embarcada con atribuciones. Si se trata de un titulado extranjero debe tener uno de los títulos que aparecen reconocidos en el anexo III del Real Decreto 3200/ 2007, que regula las titulaciones náuticas de recreo.

2) Embarcaciones bandera española que se alquilen con tripulación:

El patrón y la tripulación del buque deben estar en posesión de los títulos profesionales que la embarcación según su clase requiera.

3) Embarcaciones de la Unión Europea que se alquilen con tripulación:

Estas embarcaciones deberán contar con patrón y tripulación con titulación -profesional española o equivalente extranjera que acredite que está facultado por el Estado del pabellón para su gobierno, lo cual se acreditará con la presentación del "Safe Maning Certificate", o documento equivalente expedido por la Administración del pabellón de bandera de la embarcación.

El documento equivalente deberá contemplar la tripulación mínima exigida en dicho país, así como la titulación requerida para ejercer dicha actividad, y se presentará en Castellano o en traducción al mismo por Intérprete Jurado, o por vía diplomática. No obstante, a la hora del refrendo de las tarjetas profesionales a los poseedores, éstas deberán cumplir los requisitos contemplados en el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978/95.

Despacho de embarcaciones

Sea cual sea el pabellón de las embarcaciones, todas ellas además de contar con los documentos propios de cada tipo de embarcación, deben estar en posesión de un documento cuyo formato se define en el ANEXO de la orden de 4 de Diciembre de 1985 de alquiler de embarcaciones de recreo.

En esta licencia constan los siguientes datos:

a) Definición de la Clase de la embarcación
b) Nombre
c) Nacionalidad
d) Matricula, folio y lista (solo para las españolas): la que corresponda.
e) Nombre y características de las extranjeras
f) Dotación (solo para los españoles) que se rellenará solamente en el caso e que se lleve tripulación profesional.
g) Reconocimientos y certificados: Se anotarán los que a la embarcación le corresponda según su nacionalidad. No obstante los buques extranjeros que no posean los Certificados emitidos al amparo del Convenio SOLAS deberán aportar una Certificación emitida por el país pabellón de bandera del buque en el que conste que dicho buque cumple con los requisitos legalmente exigidos en el país de bandera para ejercer la actividad de alquiler, debiéndose enumerar asimismo, los Certificados preceptivos por dicho país y la caducidad de los mismos para la navegación marítima de dicho buque. Dicho documento se presentará en Castellano o en traducción al mismo por Interprete Jurado o por vía Diplomática.

El despacho de las embarcaciones que se alquilen sin tripulación se realizará por el tiempo hasta que caduquen los certificados. Cuando se trate de embarcaciones con tripulación profesional se podrán despachar por periodos de 3 meses.

CONCLUSIONES

1) La actividad de alquiler de embarcaciones de recreo se encuentra hoy regulada por una orden del año 1985. Si bien es cierto que se ha reinterpretado por una instrucción se servicio del año 1998, todavía siguen existiendo aspectos que generan ciertas dudas.

2) Es necesaria una autorización por cada barco que se alquila. Si bien esto es lo que dispone la orden, no todas las capitanías marítimas exigen que se solicite dicha autorización.

3) No existe un criterio unánime respecto a si una embarcación sujeta al impuesto de matriculación debe cambiar la bandera a española o no. Están sujetas a al impuesto de matriculación las embarcaciones de mas de 8 metros de eslora que se usan poe residentes en España o entidades establecidas.

GLOSARIO

Responsabilidad contractual

La responsabilidad por el cumplimiento del contrato cambia dependiendo el rol que ocupa el agente o mediador en la contratación. En el caso de que la persona a que acudimos se limite a hacer de intermediario y quien realmente suscribe con nosotros el contrato de alquiler es el armador de la embarcación, la responsabilidad del agente es nula. Caso contrario cuando el agente nos subarrienda la embarcación. En este caso resulta responsable por el cumplimiento defectuoso o incumplimiento.

Instrucción de Servicio (IS)

Son criterios para la interpretación de la normativa. En el ámbito marítimo, y en particular en las capitanías marítimas, la experiencia indica que se hace caso omiso de las instrucciones de servicio. Si bien la actuación de la administración se basa en los principios de jerarquía y coordinación, el incumplimiento de una instrucción de servicio no afecta la validez del acto y tiene como consecuencia solamente responsabilidad disciplinaria.

Puerto de base

La orden de 11 de noviembre de 1985 se aplica a las embarcaciones que se alquilan usando como base a los puertos españoles. Resulta una norma incompleta ya que no se define "puerto base". Puerto base es aquel en que la embarcación esta atracada la mayor parte del año.

Despacho

El despacho consiste en la comprobación documental que hace la Autoridad Marítima de que una embarcación cumple con los requisitos legales para hacerse a la mar.

Aviso. El contenido de este articulo / informe, si bien está fundado en derecho, expresa nuestra opinión y se publica a título informativo. NauticaLegal no se hace responsable de su uso en casos concretos sin nuestra autorización expresa.

Autor: Yamandú Rodríguez Caorsi. Abogado especialista en náutica

 


Nauta Legal Abogados

BARCELONA
Balmes, 197, 1º, E
08006 Barcelona
España
T: +34 93 024 18 86
M: +34 615 320 452

IBIZA
Paseo Vara de Rey 20, 1°, 2ª
0780 Ibiza
España
T:  +34 971 933 414
M: +34 686 382 537

info@nauticalegal.com

newsletter

© 2024 nauticalegal.com