La nueva regulación expresa del contrato de arredramiento náutico o charter, exige considerar los aspectos imperativos de la misma, por regla general beneficiosos para el arrendatario, generalmente un consumidor.

El pasado mes de septiembre entró en vigor en España la Ley 14/ 2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM en adelante). Esta Ley, que deroga la anterior regulación del año 1885, sobre el comercio marítimo, inserta en el Código de Comercio, constituye un importante punto de inflexión de la normativa marítima y tiene una importante influencia en la regulación de la náutica de recreo. Sin paliativos, la nautica de ocio y deportiva, así como las relaciones jurídicas en torno a las embarcaciones o buques de recreo, se regulan desde ahora por esta norma de derecho marítimo. En este artículo, el primero de una serie en los cuales profundizaremos sobre la reciente regulación, trataremos del sobre la flamante normativa del contrato de charter náutico o, parafraseando la LNM, el contrato de arrendamiento náutico.

El contrato de Arrendamiento Náutico.

La LNM regula en su artículos 307 a 313, Capitulo V, Titulo IV, el Contrato de Arrendamiento Náutico, definido como aquel por el cual el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario un buque o embarcación de recreo a cambio de un precio, por un determinado periodo de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa. La primera conclusión que podemos sacar es que la Ley regula la relación con el arrendatario final y no entre el propietario y gestor, si se da el caso. La relación entre el gestor de charter aparece regulada en la LNM por el contrato de gestión náutica.

La norma distingue el arrendamiento náutico con dotación y sin dotación. En cuanto al arrendamiento náutico sin dotación, se establece que el mismo se rige por el mismo Capitulo V que comentamos, las normas aplicables al arrendamiento de buques, establecidas en el Capitulo I del Titulo IV y por los pactos libremente convenidos por las partes contratantes. El arrendamiento náutico con dotación, por su parte, se ordena que esté regulado por el Capitulo V, lo previsto en el artículo 210 de la LNM y por los pactos libremente convenidos por las partes.

Es importante tener en cuenta que, por así ordenarlo la propia LNM, el artículos 307 y 313 (Capitulo V del Titulo IV) son reglas del de carácter imperativo. Es decir, las partes no pueden revocar lo en ellos establecido. Centrándonos en ello, las normas que no es posible derogar por pacto entre las partes son las siguientes:

1) En caso de retraso en la entrega del yate, el arrendador debe indemnizar al arrendatario con la cantidad pactada o, en su defecto, una cantidad proporcional al retraso ocasionado. Esta previsión, si bien obligatoria, entendemos que puede quedar desactivada si se pacta en el contrato una indemnización menor a la que corresponda proporcionalmente por el retraso.

2) Si el retraso es de más de 48 horas, además de la indemnización, el arrendatario puede resolver el contrato o ampliarlo por el tiempo del retraso. En caso de resolución, correspondería la devolución de todo lo pagado. Mas grave resulta la posibilidad de prorroga ya que esta no podría realizarse si se tiene contratado el yate para otro charter con posterioridad sin causar daño al arrendador y/o posterior arrendatario. Entiendo que debería preverse en el contrato esta eventualidad, rechazando la ampliación en el caso de que haya un contrato posterior.

3) Que en el alquiler con dotación, el capitán y la tripulación deben seguir las instrucciones del arrendatario siempre que no pongan en peligro la seguridad del yate. Sin duda, se trata de una clausula claramente lógica.

4) Que en el alquiler son dotación, el arrendatario debe informar al arrendador de cualquier daño que pueda afectar la seguridad o navegabilidad del yate. Se trata de otra obligación totalmente lógica y responsable.

Finalmente, se ordena que la embarcación cuente con un seguro de responsabilidad civil obligatorio, que entendemos es el propio de las embarcaciones de recreo ya regulado en el Real Decreto 697/ 1999.

El contrato de arrendamiento de buques

La regulación del contrato de arrendamiento náutico sin dotación, el habitual en embarcaciones de hasta 15 metros de eslora, ordena la LNM que, además de por lo previsto en el Capítulo V, Titulo IV, se apliquen las normas del contrato de arrendamiento de buque y los pactos que libremente acuerden las partes. Es decir, aquellos aspectos que no estén regulados de forma expresa en el contrato suscrito entre las partes quedan sometidos a lo que diga la LNM.

El contrato de arrendamiento de buque, como hemos dicho, viene regulado en el Capítulo I del Título IV, artículos 188 a 203, de lo que debemos destacar:

1) Que el contrato se debe realizar por escrito. La inexistencia de contrato escrito, tendría como consecuencia que las relaciones entre las partes se regirían por la LNM, y podría ser perjudicial para una u otra parte a la hora de demostrar que la cesión de uso del barco era en virtud de un charter.

2) El yate se debe entregar y devolver en el lugar pactado.

3) La entrega del yate debe ser en condiciones de navegación, siendo responsable el arrendador de las reparaciones que se deriven de vicios del yate y de indemnizar al arrendatario por los perjuicios causados. Esta cláusula, es imperativa para el contrato de arrendamiento náutico sin dotación.

4) El arrendador esta obligado a mantener el yate en condiciones de navegabilidad durante el alquiler, excepto cuando el impedimento sea debido a culpa del arrendatario. Este precepto resulta también de derecho necesario, es decir, no vale pacto que exonere al arrendador de esta obligación.

5) El yate debe ser restituido por el arrendatario en el lugar pactado o, a falta de pacto, en el que se entregó al arrendador en el mismo estado que se entregó, salvo desgaste normal, teniendo derecho el arrendador a ser indemnizado en caso de retraso. Esta clausula resulta muy trascendente ya que autoriza al arrendador a reclamar al arrendatario en el caso de que, debido a un accidente, el barco no se pueda entregar privando al arrendador de arrendar el barco a otros clientes.

6) A falta de pacto en contra, en caso de demora, el contrato de entenderá prorrogado hasta la entrega. Si bien la prorroga da derecho al arrendador a cobrar, si no se prohíbe o se penaliza en el contrato, la prorroga podría causar un grave perjuicio al arrendatario si debido a ello se ve impedido de realizar un charter posterior que ya tiene contratado.

7) El arrendatario esta obligado a mantener indemne al arrendador de cualquier carga que surja del uso del yate. Esta clausula perdería su efectividad si quien figura como arrendador no actúa como armador o propietario del buque en caso de arresto por un crédito marítimo que afecta el yate, como podría ser una tarifa portuaria.

8) En caso de que el yate no pueda utilizarse durante un periodo de 48 horas, el arrendatario tendrá derecho a una rebaja en el precio o a resolver el contrato, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder. Esta obligación también resulta imperativa, es decir, no cabe pacto en contra y puede resultar muy perjudicial para el arrendador que por falta de diligencia permite al arrendatario, sujetándose en este clausula, dar por resuelto el contrato abandonado el barco en un puerto lejano al de base.

Como hemos puesto de manifiesto, si bien las normas del contrato de arrendamiento de buque son en su mayor parte de carácter dispositivo, es decir, permite a las partes pactos que anulan las clausulas establecidas por ley, cuando se trata de arrendamiento náutico, muchas de las previsiones legales adquieren un carácter imperativo. Ante las mismas, que sin dudas tiene como objeto proteger la posición del arrendatario consumidor, no cabe mas que actuar de la forma mas diligente posible ya que como hemos dicho, cualquier clausula que contradiga la ley sería nula.


Sobre al articulo 210 de la LNM

La regulación del contrato de arrendamiento náutico con dotación, ordena la LNM que, además de las normas propias e imperativas del contrato de arrendamiento náutico ya analizadas, le sea de aplicación el artículo 210 de la LNM y los pactos que acuerden las partes.

El articulo 210 se encuadra en el capitulo dedicado al contrato de fletamento, y ordena que a los contratos de arrendamiento de buques con fines distintos al trasporte de mercaderías (caso del arrendamiento náutico), les sea de aplicación las disposiciones reguladoras del contrato de fletamento en lo que se refiere a la puesta a disposición, empleo del buque y extinción anticipada en contrato.

Entre las más importantes debemos destacar:

1) Si el contrato se refiere a un yate determinado, no podrá ser sustituido por otro, salvo pacto en contra.

2) El arrendatario puede resolver el contrato en caso de que no se entregue el yate en la fecha y puerto convenido, teniendo asimismo derecho a ser indemnizado.

3) Es obligación del arrendador que el barco se entregue en las condiciones de navegabilidad y actuar con la diligencia necesaria para que esta se mantenga durante la duración del charter

4) El contrato podrá extinguirse debido a retraso sin culpa de las partes cuando no fuera exigible a las partes esperar a que se solucione la causa del retraso. Podríamos estar ante un retraso por temporal que pudiera hacer perder la finalidad del alquiler para el arrendatario. Por ejemplo, ir con el yate a un determinado evento.

5) En caso de venta el comprador no queda obligado por aquellos alquileres contratados por el vendedor que no hayan empezado en el momento de la venta.

Si bien en este caso se trata de normas de carácter dispositivo, es decir, cabe pacto en contra, serían de aplicación directa en caso de que no se prevea algo distinto en el contrato suscrito entre las partes.

Consideraciones sobre el contrato de charter MYBA

Una vez analizadas las prescripciones de la LNM respecto al contrato de arrendamiento náutico y considerando que en muchos casos existe un componente internacional en la prestación de este servicio, es importante conocer en qué casos será la LNM la norma que rija el contrato. Como hemos visto, la norma española tiene numerosos preceptos imperativos que claramente protegen al arrendatario y que anularían las cláusulas contractuales contra legem.

Establece el Código Civil que se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; y a falta de pacto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. Con ello, podemos llegar a la conclusión que a falta de previsión en contra, la LNM se aplicará siempre que no se pacte otra cosa, arrendatario y arrendador sean españoles o residentes en España y el lugar de celebración del contrato sea España.

Ahora bien, en muchas ocasiones el contrato de charter o arrendamiento náutico se perfecciona mediante la oferta de la empresa de charter y la aceptación del arrendatario, que puede que se encuentren en un país diferente al del ofertante del servicio. Por ejemplo, el arrendador en Baleares y el arrendatario en Alemania. En este caso, la ley aplicable sería la del lugar se realización del contrato. Dada esta circunstancia, la normativa establece que se aplica la Ley de domicilio del ofertante del servicio, lo que sería la ley española. Ahora bien, cuando la persona que contrata es un consumidor, que es lo más habitual en el contrato de charter, la ley que se aplicaría es la alemana. Es decir, salvo pacto en contra, cuando se contrata por medio de correo electrónico (u otro medio que permita la contratación a distancia) con un consumidor se aplica la Ley de su domicilio, con lo cual el contrato debería estar a los dispuesto por esa Ley (la alemana). Esta afirmación no podemos hacerla sin referirnos a la Reglamento (CE) n. o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Este Reglamento, permite que las partes del contrato elijan la ley que se rija el mismo, por ejemplo, se podría elegir la LNM, ley española, u otra, de manera expresa en el contrato. Esta libertad de elección tiene limitaciones cuando quien contrata el servicio es un consumidor, pudiendo elegirse, por ejemplo, la legislación española cuando esta permita una mayor o igual protección que la se aplicaría a falta de pacto, es decir, la alemana por ser residencia del consumidor que contrata el servicio.

En este punto, merece una reflexión la aplicación del Contrato de Charter MYBA, de común uso en el alquiler de grandes yates, que remite la regulación del contrato al derecho inglés. Aún aceptada la ley inglesa por las partes, se dan varios supuestos en los que entendemos se aplicarían aquellos preceptos imperativos de a LNM que hemos expuesto en los anteriores puntos de este artículo. Cuando el prestador del servicio ofrece el yate, aunque extranjero, desde una base en España y a un consumidor residente en España, entendemos que se aplicaría, contra pacto, la LNM en aquello que resulta imperativa. Lo mismo sucedería, aun existiendo la remisión al derecho inglés, cuando el arrendatario consumidor residente en España tiene mayor protección en virtud a la LNM que la que la otorga el derecho inglés.

Finalmente, ordena el Reglamento que cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo. Es decir, si el servicio se presta en España entre un armador maltes y un arrendatario francés, aunque el contrato sea sometido a la ley inglesa, entendemos que se aplicarían los preceptos obligatorios de la LNM que regulan el contrato de arrendamiento náutico al no existir ninguna conexión con aquel derecho.

Dicho esto, resulta obligatorio referirnos a la cláusula de sumisión a la jurisdicción inglesa y a arbitraje también propias del contrato de charter MYBA. Si, conforme a las anteriores consideraciones, se aplica la LNM como norma rectora del contrato, para que dicha cláusula sea válida es exigible que se negociada de forma individual y separada, sin que el condicionado impreso en el contrato evidencia por si solo el cumplimiento de esos requisitos. Es decir, en determinados casos, aún suscrito el contrato MYBA, este se vería matizado de forma muy importante por la regulación imperativa de la LNM sobre el contrato de arrendamiento náutico y el posible pleito se podría ventilar en los juzgados españoles, sin que fuera valida la cláusula de sumisión a arbitraje en Londres.

The Yacht Lawyer Spain

Yamandú Rodríguez Caorsi
Abogado
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