Informe elaborado en el año 2003

Análisis de las obligaciones y acciones relativas al contrato de guardería-deposito de embarcaciones de recreo.


Medias para el caso de impago de cuotas de estancia o abandono de las embarcaciones

INDICE

I.-Antecedentes y objeto
II.-Naturaleza del contrato
III.-Obligaciones de las partes
IV.-Incumplimiento del contrato por el propietario de la embarcación o depositante
V.- Posibles soluciones jurídicas
VI.- Localización del propietario
VII.-Conclusiones

I.-ANTECEDENTES Y OBJETO

Numerosas empresas que prestan servicios de guardería, amarre o deposito de embarcaciones de recreo se encuentran con el problema de que en algunos casos los propietarios abandonan la embarcación, permaneciendo estas en sus instalaciones, ya sea en un deposito o a flote sin que se reciba ningún tipo de emolumento por ello y, lo que es igual o mas grave aún, es que ocupan un lugar en dichas instalaciones que podría ser ocupado por otra embarcación o para otra actividad.

No se trata por regla general de un abandono expreso, lo que tendría una más rápida solución, sino que de una abandono tácito, demostrado por la falta de pago de las facturas que se giran o por el simple "desentendimiento" prolongado a través del tiempo de todo lo que tiene que ver con la embarcación.

Esta situación se agrava mas con el paso de los años, al perderse el contacto entre las partes y aún mas cuando existe un elemento extranjero, es decir, la bandera o el propietario de la embarcación son extranjeros.

En este informe ofrecemos, a nuestro mejor entender, las posibles soluciones a los supuestos generales, que luego en cada caso habrá que resolver expresamente.

II.-NATURALEZA DEL CONTRATO

El contrato de amarre, guardería o invernaje (en adelante contrato de guardería) no esta regulado expresamente por nuestra legislación por lo cual se trata de lo que se denomina un contrato atípico.

El contrato de guardería, al igual que el contrato de aparcamiento, tiene una naturaleza atípica al carecer de regulación propia en nuestro ordenamiento y de índole mixta, ya que su configuración contiene elementos del contrato de arrendamiento (ocupación del punto de amarre o plaza) y elementos del contrato de depósito (obligación de restituir), junto con otras prestaciones accesorias que se pacten.

En nuestro caso, de las relaciones existentes entre las partes concurren los elementos propios del llamado contrato de garaje, contrato también atípico, que responde a locales reservados cuyo uso queda limitado a usuarios habituales que guardan en él vehículos, en plaza determinada, que no tiene en cuenta las horas de permanencia ni los días, sino periodos temporales de mayor duración, periodo que en los contratos de guardería o amarre suele coincidir con el invierno.

Siendo el contrato de guardería similar al contrato de garage, hemos de tener presentes para observar las posibles soluciones los elementos del tipo de contrato típico más afín al de garage, que es el de depósito, para así determinar las obligaciones de las respectivas partes.

III.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES

En este punto debemos acudir a la regulación del contrato de depósito, contrato regulado en el Código Civil, y que por su afinidad con el contrato de guardería, nos servirá para determinar las obligaciones de las partes.

En el contrato de guardería que analizamos, existen dos partes, la náutica que sería el depositario, y el propietario de la embarcación que sería el depositante.

El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla cuando le sea pedida por el depositante o a sus causahabientes y también a no servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante. El objeto del contrato, es decir, la embarcación, tal y como se prescribe en las obligaciones en el depósito, debe de ser restituido al depositante cuando lo reclame.

Por lo que hace a las obligaciones de la otra parte, el depositante, este debe reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle en todos los perjuicios que se le hayan ocasionado a raíz del contrato.

Aplicando las disposiciones del depósito y teniendo en cuenta las obligaciones de ambas partes, la náutica no puede de manera unilateral retirar las embarcaciones ni usar de ellas, ya que estaríamos incumplimiento las obligaciones que como depositarios establece el Código Civil, y debemos conservar el objeto del contrato en las dependencias de la naútica hasta que no se resuelva el mismo.

En lo que respecta a la otra parte, los propietarios, es decir los depositantes, deben cumplir con la principal de sus obligaciones, que es el abono del precio pactado, teniendo en cuenta que el contrato no se pactó gratuito –que es la mayoría de los casos en el contrato de guardería. El contrato de depósito se presume gratuito, pero no por esta razón el depositario-propietario dejaría de estar obligado a pagar los gastos (es decir los gastos para la conservación de las embarcaciones) que genera el contrato. Es decir, aún que en el contrato no se haya pactado un precio, el depositante debe asumir los gastos del deposito.

Cabe, por tanto, distinguir entre el abono mensual de la cuota y los gastos. Si el contrato se pactó oneroso –es decir mediante un precio- corresponde a la náutica reclamar la cuota correspondiente. Si el contrato se pactó gratuito -no se fija o no existe documento que acredite que se estableció una cuota a pagar por el propietario- puede la náutica reclamar los gastos que le ocasiona el deposito.

IV.- INCUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE GUARDERÍA

En nuestro caso, el análisis se tiene que centrar en el incumplimiento de la parte que representa el depositante, es decir, el propietario de las embarcaciones. Se trata de propietarios que no vienen pagando la cuota de amarre desde hace mucho tiempo, y por tanto han incumplido con la obligación.

Un contrato genera obligaciones recíprocas, si por una parte hay la obligación del depositario, la náutica, de guardar la cosa, en este caso las embarcaciones, no usarlas y devolverlas cuando los propietarios las reclamen, por otra también tenemos las obligaciones de los propietarios, que no son mas que el pago de las cuotas del depósito o los gastos que se hayan generado para la conservación de la cosa.

Tratándose por tanto de obligaciones recíprocas, y no habiendo cumplido una de las partes, lo que no es posible es continuar indefinidamente con esta situación en que sólo la náutica tiene obligaciones

V.- POSIBLES SOLUCIONES

En base a las consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta la regulación contenida en el Código Civil respecto al contrato más afín con el de guardería, es decir, el de depósito, deberemos guiar nuestras actuaciones.

El artículo 1124 del Código civil dispone que " La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible".

Este artículo nos permite como perjudicados, al no haber recibido los pagos del depósito, o exigir el cumplimiento de la obligación, es decir, el abono de la deuda, con la continuación del contrato o la resolución del mismo, con el reembolso así mismo de la deuda correspondiente.

• Caso de que optemos por exigir el cumplimiento de la obligación

En el caso de que nuestra opción sea exigir el cumplimiento del contrato y por lo tanto el abono de las cuotas que no se han pagado durante su vigencia, nuestra primera actuación debería ser requerir a los propietarios de las embarcaciones para que pague. En el requerimiento ( puede ser mediante burofax o notarial), se les exigiría el pago de las cuotas pendientes, acreditándolo todo con las facturas o al menos con la referencia de los meses o años que la embarcación lleva en las dependencias de la náutica.

En el mismo también se haría referencia a las vías judiciales a las que podríamos optar en el caso de no obtener una respuesta amistosa en un plazo de tiempo determinado.

Dependiendo de la respuesta, decidiremos nuestras actuaciones posteriores. Es posible que el propietario quiera llegar a una solución del caso extrajudicialmente, y se pueda negociar sobre la cantidad pendiente de abonar. Pero en todo caso, si no se pudiera llegar a una solución amistosa, quedaría la vía judicial en la que podríamos optar entre un procedimiento monitorio, o la retención en prenda de la embarcación hasta el completo pago.

Interposición de un proceso monitorio

El procedimiento monitorio es un tipo de proceso especial, por el que se puede reclamar el pago de cantidades de dinero siempre que se pueda amparar la deuda por pruebas determinadas en la ley, en este caso la tenencia de facturas por ejemplo u otros documentos en que la náutica documentaba el pago mensual que debía hacerse por el contrato de amarre o guardería de las embarcaciones. La deuda debe ser dineraria, vencida y exigible, y no debe exceder de 30.000 euros. Este procedimiento se sustanciaría en el domicilio o residencia del deudor, y si éstos no fueran conocidos , en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, que podría ser el lugar donde tiene la embarcación.

Este procedimiento tiene la ventaja de ser rápido para el cobro de la deuda. Si se admitieran los documentos como acreditativos de la deuda (según lo previsto en la ley y lo anteriormente expuesto), se requeriría al deudor para que en el plazo de 20 días pagué o comparezca en el tribunal alegando en escrito de oposición las razones por las que no debe la cantidad reclamada.

En caso de que no se pudiera notificar la reclamación de la deuda en los domicilios que pudiéramos conocer, se le notificaría por edictos. La ley no regula el tiempo durante el cual se notificará por edictos, pero entendemos que agotados todos los medios posibles para notificar, y no manifestándose el propietario deudor de las embarcaciones el procedimiento seguiría con incomparecencia de éste y despachándose ejecución por la cantidad adeudada sobre el bien que se le conoce que es la embarcación (se procedería al embargo de la embarcación y a su subasta). En caso de que se le pueda notificar el propietario sólo tiene dos opciones, o pagar u oponerse (en este caso difícil porque si tenemos unas documentos que acreditan la cuota mensual impagada, el contrato de amarre o guardería y la propiedad de su embarcación).

El procedimiento monitorio tiene la ventaja de que no precisa ni abogado ni procurador para la presentación de la petición inicial, pero en el caso de que el propietario se opusiera sería necesaria la intervención de éstos. Por tanto, es en un momento posterior en que se hace necesaria la actuación de los citados profesionales.

-Retener en prenda la embarcación hasta el completo pago

En el caso de que optemos por exigir el cumplimiento de la obligación de pago que corresponde a los propietarios de las embarcaciones como depositantes, tenemos la opción de retener en prenda la embarcación hasta el pago de lo que se adeuda.

El artículo 1780 del Código Civil establece "El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito". La retención en prenda significaría para la náutica mantener las mismas obligaciones que tenía, es decir, cuidar la embarcación, no usarla y restituirla en caso de que la deuda se abonare. La retención de la embarcación en concepto de prenda necesitaría un juicio declarativo, que se sustanciaría por el cauce ordinario o verbal dependiendo de la cuantía que se reclamara. En el presente caso es fácil que la cuantía supere los 900 euros, y que por tanto sea obligatoria la asistencia de abogado y procurador.

Posteriormente a la constitución en prenda y durante un periodo de tiempo se mantendrá esta, hasta que no satisfecho el crédito "oportunamente", tal y como dice la ley, se procedería ante Notario a la enajenación de esta, en subasta pública y con citación del deudor, el dueño de la embarcación.

• Caso de que optemos por la resolución del contrato

El contrato de amarre o guardería se podría resolver por los mismos motivos anteriores, es decir, el incumplimiento por parte del propietario del abono mensual de la cuota.

En este supuesto, no se daría oportunidad a la continuación del contrato como en el supuesto anterior en que si se abonaban las cantidades pendientes, tanto en el monitorio como en la retención en prenda, seguía la vida del contrato, ya que en este supuesto se pide la resolución del contrato, y por tanto la finalización de las relaciones entre las partes, todo ello con la indemnización de los daños y perjuicios. Los daños y perjuicios comprenderían las cuotas no abonadas o, en caso de que estas no se hubieran pactado, los gastos ocasionados a la náutica por mantener la embarcación en deposito.

La resolución del contrato exigiría un proceso declarativo -reclamación judicial-, en el que el objeto sería extinguir las relaciones contractuales entre las partes, y se sustanciaría por el cauce ordinario en caso de que los gastos pendientes de abonar más la indemnización de daños y perjuicios fueran superior a 3000 euros, y en caso de ser inferior a través de un juicio verbal. En un caso u otro es preceptiva la intervención de un abogado (se exceptuaría si se tratara de un juicio verbal en que la cuantía no excediera de 900 euros)

VI.- LOCALIZACIÓN DEL PROPIETARIO

La localización de propietario es necesaria para emprender cualquier tipo de acción. Ningún procedimiento judicial permite el remate y adjudicación de un bien sin que se extremen medidas para permitir al propietario rematado conocer el procedimiento que se está levando contra él.

En el caso de que sea una embarcación con bandera española el propietario se puede localizar a través del Registro de Buques. Incluso cuando el propietario es extranjero la normativa vigente exige que tenga un representante en España, cuya dirección deberá constar en el Registro.

El problema tiene una mas difícil resolución cuando se trata de una embarcación extranjera. Podemos diferenciar dos supuestos:

1) Que se pueda localizar en su país al propietario.
2) Que sea imposible hacerlo, ya que en muchos países no existe un Registro de Buques en que figuren los dueños de las embarcaciones.

En el primer caso procederíamos de la misma manera que cuando se trata de un barco español, requiriendo primero al propietario para que pague o retire la embarcación. En el caso se interponga una acción judicial, al no tener el demandado domicilio en España, esta se presentará en el juzgado del domicilio del demandante .

En el supuesto que no fuera posible hacer llegar el requerimiento en el que se informa de la situación de la embarcación y la deuda pendiente, por no conocer el domicilio, debemos interponer ante el juzgado una demanda, solicitando que por este se realicen diligencias de averiguación. Evidentemente en este caso los plazos de resolución serán mas largos ya que las diligencias que se deban realizar en el extranjero requerirán mas tiempo.

En este último caso, y dada la lentitud con que puede llegar a desarrollarse el procedimiento, puede ser también conveniente solicitar la consignación judicial de la embarcación.

La consignación judicial para el caso del depósito viene regulada en el artículo 1776 del Código Civil, que dispone "El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito, podrá, aún antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación."

En virtud de este precepto la náutica, no pudiendo localizar los propietarios y teniendo justos motivos (el gasto que ocasionan las embarcaciones que custodia y la improductividad que suponen), pudiera deshacerse del objeto del contrato.

Esta consignación también requeriría un pronunciamiento del juez, en que se manifestara sobre la procedencia de ésta debiendo justificar la náutica el continuado incumplimiento del contrato por parte del propietario.

El inconveniente mayor que puede tener recurrir a esta medida es que se nombre depositaria judicial -evidentemente el deposito judicial no se realiza en el propio juzgado- a la misma náutica, con lo cual el espacio ocupado por la embarcación no quedaría libre. En esta caso, habría que alegar la imposibilidad de seguir manteniendo la embarcación y solicitar se traslade a algún deposito público.

VIII.- CONCLUSIONES

1) La náutica que posé la embarcación en deposito está obligada a conservarla y mantenerla, no teniendo derecho a su uso, aunque el propietario no pague nada por ello. Por otra parte, tiene derecho a ser compensada por los gastos que esto le ocasione aunque no se haya pactado un precio en el momento que se constituye el deposito.

2) En caso de impago o abandono, la primera actuación que se debe realizar en cualquier caso es la localización de propietario. Cuando sea una embarcación española puede solicitarse esta información al Registro de Buques de la Dirección General de la Marina Mercante. En caso de que el Registro no facilite el dato se puede solicitar como diligencia preliminar ante un juzgado.

3) Una vez localizado el propietario se debe requerir por medio fehaciente –burofax o notarial- el pago de la deuda y retirada de la embarcación. Puede darse la circunstancia que el propietario decida ceder la embarcación como medio de pago en cuyo caso se deberá abonar el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales.

4) Cuando no sea posible la localización del propietario o este no conteste nuestro requerimiento se debe iniciar la vía judicial. Cuando no se ha localizado al propietario en la misma demanda se interesará para que el juzgado ordene diligencias de localización.

Cuando sean propietarios españoles se indicará en dichas diligencias el Registro de Buques y en el caso de extranjeros el registro que corresponda, si existe. Cuando la embarcación sea bandera española, aunque el propietario sea extranjero, en el Registro de buques debe constar el nombre del representante en España y a él se dirigirá la demanda.

5) Cuando existen facturas impagadas se podrá interponer el denominado "Procedimiento Monitorio", que no requiere abogado ni procurador, por lo cual se puede ahorrar la minuta de estos profesionales.

En caso contrario se deberá interponer el juicio declarativo correspondiente asistido por abogado y representado por procurador. Existen dos tipos de procedimientos, el llamado verbal y el ordinario. El primero es mas ágil al tener una tramitación mas sencilla y cabe cuando lo que se reclama no supera los 3000 Euros.

6) Una vez obtenida la sentencia, en caso de que se declare la existencia de la deuda a favor del demandante -náutica-, se podrá proceder al embargo y venta de la embarcación.

7) En cualquier caso, cuando se pueda probar el abandono de la embarcación, se puede instar ante el juzgados la consignación judicial de la misma. De aceptar el juez nuestra petición se puede solicitar su traslado a un deposito judicial. Aún en este caso, deberemos interpone la correspondiente demanda para que cuando esta se subaste tengamos un titulo de crédito contra ella.

Este documento, salvo errores u omisiones involuntarias, constituye nuestra opinión sobre la cuestión sometida, que puede ser diferente a cualquier otra mejor fundada en derecho. Esta opinión, esta fundada en el resultado del estudio de los aspectos relevantes de la cuestión sometida a examen y para el uso exclusivo de las personas para quienes ha sido producida. Su uso por personas diferentes debe ser solicitado al autor.

 




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